INFORMACIÓN FALSA EN DOCUMENTOS PÚBLICOS, ENCUBRIMIENTO POR PARTE DE ALGUNOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, INCLUYENDO FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MANIPULACIÓN DE EXPEDIENTE LABORAL, MANIPULACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE ACTAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES Y SENTENCIAS CON “ERRORES INEXCUSABLES”, ENTRE OTROS HECHOS, SON LOS QUE HAN DADO ORIGEN A MI IRREGULAR SITUACIÓN LABORAL, QUE DURANTE MÁS DE 25 AÑOS HAN VENIDO CERCENANDO MIS LEGÍTIMOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES; ME HAN CAUSADO DAÑOS A MI, A MI FAMILIA Y A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ESTIMO QUE ALGUNOS HECHOS POR MI DETECTADOS Y OPORTUNAMENTE DENUNCIADOS POR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, PERO OMITIDO SU PROCESAMIENTO POR ESTAS, EN CIERTOS MOMENTOS HAN LLEVADO Y PUEDEN LLEVAR A GRAVE DESCONTROL FINANCIERO. POR OTRA PARTE, CUALQUIER COSA QUE NOS SUCEDA, ENTRE OTROS, HAY UN RESPONSABLE: FREDDY BERNAL ROSALES, EX-ALCALDE DE CARACAS, Y SUS "COMISARIOS-ASESINOS". LA "INFORMACIÓN FALSA" EN LA "CERTIFICACIÓN DE CARGOS" EMITIDA POR LA CONTRALORÍA MUNICIPAL FUE PARA ELUDIR EL DAÑO QUE ME CAUSARON FUNCIONARIOS EN EJERCICIO LEGÍTIMO DE FUNCIÓN PÚBLICA, CORROBORADO POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

HE ENVIADO VARIOS TWITTER AL PRESIDENTE HUGO RAFAÉL CHÁVEZ FRÍAS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SOLICITANDO SUS BUENOS OFICIOS A LOS FINES DE UNA PRONTA SOLUCIÓN A MI SITUACIÓN LABORAL, YA QUE MI PROBLEMA LABORAL LO HAN TRANSFORMADO EN UN "PROBLEMA POLÍTICO-RELIGIOSO" QUE NO SE PUEDE RESOLVER POR LA VÍA ADMINISTRATIVA NI JURISDICCIONAL, POR LA NATURALEZA Y CATEGORÍA DE LOS IMPLICADOS, PERO TAMPOCO HE OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA.

DESPUÉS DE TANTA LUCHA, HE LLEGADO A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN: PRESUMO QUE DESDE HACE MUCHO TIEMPO EL "PODER" EN VENEZUELA SE EJERCE PARA ENCUBRIR LA CORRUPCIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS; A CAMBIO, LOS CORRUPTOS COLOCADOS EN LAS "DIRECTIVAS" DE LA ASAMBLEA NACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PODER CIUDADANO (FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO), PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ETC., ESTÁN OBLIGADOS A PROTEGER PARA QUE NO OCURRA LO QUE LE HICIERON AL EX-PRESIDENTE CARLOS ANDRÉS PÉREZ ACÁ EN VENEZUELA, O A ZELAYA EN HONDURAS. CREO QUE NO ME EQUIVOCO EN ESTA PRESUNCIÓN, PARA ELLO ES FUNDAMENTAL EL CONTROL ABSOLUTO DE LA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, PORQUE DESDE ALLÍ SE DESIGNA A "TUTILI-MUNDI".


Ciudadano:

Dr. JORGE RODRÍGUEZ.

Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.-


Yo, Lic. NÉSTOR RONDÓN DUARTE, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243, casado, Administrador Comercial UCV-1975, de este domicilio y con residencia de -------- Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al funcionario responder oportuna y adecuadamente el mismo, con el debido respeto me dirijo por ante su competente autoridad de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de notificar hechos que deben servir para el esclarecimiento y pronta solución de mi situación laboral, ya que por supuestos errores, mala fe e impericia de funcionarios, me están siendo conculcados legítimos derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las respectivas Leyes.


Pues bien, la Subcomisión de Justicia y Cultos, de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, de la ASAMBLEA NACIONAL, me informó de la respuesta Nº DA 178 del 03 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. Luís Lira, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho del ciudadano Alcalde, donde entre otros, señala lo que trascribo:

...., le informo que este caso fue atendido por la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a esta Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual informa que el mencionado ciudadano fue jubilado en fecha 01/07/2006, según Resolución Nº 455, con el cargo de Administrador III, y el monto de su jubilación fue de Bs. 699,07, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.073,07. Así mismo, la Dirección antes mencionada solicitará información ante el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) sobre los pagos que le pudieran corresponder, por algún otro concepto pendiente.”


Por cuanto de dicha respuesta se desprende que le han omitido información al ciudadano ALCALDE sobre MI SITUACIÓN LABORAL, que le permita a Usted una exacta apreciación, pues a tal fin ANEXO al presente escrito copia de documentos consignados en fecha 01 de febrero de 2005, por ante la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIASUMAT”, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, para que observe hechos y pueda tener una apreciación objetiva de los mismos que permita una justa solución.


En tal ANEXO, ahora numerado del 1/20 al 20/20, entre otros, se puede observar:


En la “Certificación de Cargos” Nº 300-02-03-1057-92 de fecha 07 de octubre de 1992, suscrita por EDUARDO MORA en su carácter de Director General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, entre otros señala que yo, Lic. Néstor Rondón Duarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243, laboré hasta el 31-12-1986, con lo cual se demuestra que estuve suspendido del cargo de AUDITOR III y el respectivo sueldo desde dicha fecha.


Consta en Oficio Nº UT-DCR-491-94 de fecha 16 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. RODOLFO PORRO ALETTI, en su carácter de Director General de Personal, de la Alcaldía del Municipio Libertador, trascribo:


... se incorporará a la Dirección de Seguimiento y Control de la Dirección General de Rentas Municipales, en virtud de dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.”


Incorporar” es diferente a “REINCORPORAR”. Me “incorporó a un cargo de “Administrador” de menor sueldo, jerarquía y sin funciones que objeté y ejercí los recursos respectivos, tal como consta en Expediente.


La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, indicó en su sentencia de fecha 15 de Junio de 1993, entre otros, lo siguiente que trascribo:


.... SIN EMBARGO NO ESCAPA A LA SALA QUE, COMO CONSTA EN AUTOS, EL ACCIONANTE NO FUE DESTITUIDO DEL CARGO DE AUDITOR III QUE DESEMPEÑABA EN 1986, SINO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL MISMO A CONSECUENCIA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE LE ABRIÓ EN SU CONTRA.

EN CONSECUENCIA, LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE DICHO CARGO RENACIÓ AL CESAR LA CAUSA DE SU SUSPENSIÓN Y LE CORRESPONDE AL CIUDADANO NÉSTOR RONDÓN DUARTE DESEMPEÑARLO, EN AQUELLA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL O DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRE HOY DÍA ADSCRITO.”


Ahora bien, hoy día estimo que mediante “Certificación de Cargos” Nº 300-02-03-235-2003-CC de fecha 19 de Mayo de 2003, suscrita por el LIC. JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, en su carácter de CONTRALOR MUNICIPAL del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que por cierto contiene “INFORMACIÓN FALSA”, como lo señalo en los ANEXOS de este escrito, ahora presumo es la parte clave y fundamental del bloqueo de mis legítimos derechos laborales. Oportunamente solicité la revisión y corrección por ante funcionarios de dicha Contraloría Municipal, pero omitieron la oportuna respuesta, a pesar de que en mis escritos constan los requisitos que establece la ley, presumo a los fines de causarme el mayor daño posible.


Con el debido respeto SOLICITO que esta información sea ADMITIDA, PROCESADA Y SE LE DE EL VALOR CORRESPONDIENTE, a los fines de que el ciudadano Dr. Jorge Rodríguez, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el cumplimiento de sus obligaciones personalísimas establecidas en la respectiva Ordenanza, RESUELVA conforme a ley mi situación laboral, que quedo en espera de respuesta pues no he negado mi dirección en este escrito y es la misma que consta en el Expediente Laboral desde hace muchos años atrás.


ALERTO SOBRE LA IMPORTANCIA DE OBSERVAR EL CONTENIDO QUE CONSTA EN LAS PLANILLAS DEL “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO”, QUE SE ANEXAN AL PRESENTE.


ASIMISMO OBSERVAR LA FECHA DE DECISIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDAS ADMITIDAS RELACIONADAS CON MI SOLICITUD DEL CARGO DE “AUDITOR III” Y “SUELDOS CAÍDOS”, CON LOS RESPECTIVOS COMPLEMENTOS, que fueron así:


1.- Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. Expediente Nº 002666, decidido con “errores inexcusables” el 12-12-2001. Allí constan diligencias de la Sindicatura Municipal.

2.- Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº 27.524, luego transferido a la recién creada Corte Segunda. Allí constan diligencias de la Sindicatura Municipal.

3.- Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 001126, decidido con “errores inexcusables” el 25-01-2008. Allí constan diligencias de la Sindicatura Municipal y Oficios del Tribunal al ciudadano Alcalde Bernal y a la Sindicatura, tengo copia certificada.

4.- Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº AA50-T-2008-001410, decidido con “errores inexcusables” el 15-05-2009.


De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trascribo:


Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según el caso, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”


En mi caso se me han conculcado mis derechos humanos y laborales, sin yo haber dado causa legítima, como lo indicó la sentencia del Tribunal de la Carrera, DAÑOS llevados al máximo grado.


Caracas, 17 de Mayo de 2010.

Atentamente





Con Copias, por favor para que ejerzan sus competencias, de ser posible:


1.- Fiscalía General de la República.

2.- Subcomisión de Justicia y Cultos de la Asamblea Nacional.

3.- Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

4.- Sindicato “SUMET” del Municipio Libertador y Delegación del “SUMAT” .

(Tiene los sellos de recibido en la misma fecha.)



ANEXOS:



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Información solicitada al 05-04-1010.

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lunes, 23 de noviembre de 2009

Ciudadana:

Lic. MARÍA CRISTINA IGLESIAS.

MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y la SEGURIDAD SOCIAL.

República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.-


Yo, Lic. Néstor Rondón Duarte, ciudadano venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243, casado, Administrador Comercial UCV-1975, de este domicilio y con residencia de ---------------------- Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo por ante su competente autoridad de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de ampliar y aclarar la comunicación Nº CPPIJDHGC Nº 0074-10 de fecha 27 de enero del 2010, emitida por la Presidencia de la Subcomisión de Justicia y Cultos, de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, de la ASAMBLEA NACIONAL, de la República Bolivariana de Venezuela, y dirigida tanto al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de Alcalde de Caracas, como a la Institución que Usted muy dignamente preside y recibió en fecha 11 de febrero de 2010, donde entre otras cuestiones consta lo que trascribo a continuación:


(Refiriéndose al ciudadano Alcalde) “..., con la finalidad de hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria de esta Subcomisión se aprobó solicitar información de las actuaciones de esa instancia en el caso planteado por el ciudadano Néstor Rondón Duarte, cédula de identidad Nº 1.579.243, quien se desempeñaba como Auditor III, en la Institución que usted dirige, el cual manifiesta que se le han violado el derecho a la defensa, el debido proceso, los derechos humanos y laborales, por cuanto no se le han pagado los salarios caídos, no se le ha ajustado su jubilación, ni se le ha pagado sus prestaciones sociales, según lo estableció el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Cámara Municipal del Municipio Libertador.


(y posteriormente mediante desacato a las decisiones judiciales y administrativas, subterfugios, estrategias jurídicas y administrativas, engaños, falsedades, manipulación y sustitución de folios del expediente, retardo procesal, juez y parte a la vez, jueces nombrados con violación del debido proceso, falsos supuestos, hechos dolosos, errores inexcusables, presunta compra de sentencia, amenazas reales de muerte oportunamente consignadas por ante la Fiscalía General de la República que no procesó, etc., etc., pues personas en ejercicio de funciones públicas me han venido conculcando derechos y garantías constitucionales. La Constitución señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es NULO, pero la confabulación llega hasta el Tribunal Supremo de Justicia para negarme mis legítimos derechos.)”


Pues bien, para que se entienda, sin errores ni malas interpretaciones, debo narrar nuevamente los hechos, tal y como lo he venido haciendo. Prácticamente es una transcripción:

I

ORIGEN DE LA SITUACIÓN


Consta de la documentación que se acompañó oportunamente, junto con el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, por RECLAMO DE SUELDOS CAIDOS, que me corresponden por decisiones judiciales, administrativas, legales y contractuales, pero no acatadas, a la data, por el subalterno Jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT”, que después de agotada la vía administrativa, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, quien desacatando el debido proceso administrativo, a la data, me INCORPORÓ a otro cargo, de menor sueldo y jerarquía, sin ninguna función a ejercer, pero no me REINCORPORÓ a mi cargo, del cual fui suspendido, al ordenar la Administración el inicio de un juicio penal en mi contra, sin una previa averiguación administrativa, que tardó varios años y me impidió continuar laborando; y que luego de liberado de responsabilidades por el juez penal, siguiendo mi línea de lucha y reclamo de derechos, interrumpida la prescripción, se ABSTUVO de responder RECURSO JERÁRQUICO, en tiempo oportuno, agotada la vía administrativa, a la data, lo cual dio motivo legal para recurrir por ante el Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo distribuyó al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde consta, entre otros, que:


Ingresé a formar parte del personal del Ministerio de Hacienda el día 1º de diciembre de 1966, con el cargo de Mecanógrafo III, en la Dirección y Servicios Técnicos de Aduanas, con un sueldo mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo).


En fecha 16 de junio de 1968, fui ascendido, en la misma División Aduanera, como Asistente Analista I, con un sueldo mensual de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo). El 16 de junio de 1969, pasé, en la misma División Aduanera, como Corresponsal II, con un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo). El día 1º de enero de 1972, me suben el sueldo mensual a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 1.410,oo), en la misma División Aduanera.


El día 1º de junio de 1975, después de graduarme en la Universidad Central de Venezuela, como Administrador Comercial, fui ascendido al cargo de AUDITOR I, con un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.875,oo), adscrito a la Dirección General de Rentas, en la Dirección de Control Fiscal de Minas e Hidrocarburos, en la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN.


El día 1º de enero de 1976, fui ascendido a Fiscal de Rentas III, con el mismo sueldo. El día 1º de agosto de 1976 fui ascendido al cargo de Fiscal de Rentas IV, con un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.220,oo), en la misma dependencia administrativa fiscalizadora. El día 1º de enero de 1978 me suben el sueldo a TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.575,oo), en la misma dependencia administrativa.


El día 15 de agosto de 1981 fui destituido de la Administración con el cargo de Fiscal de Rentas IV, con un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.240,oo), primero, por informes de reparos que, en cumplimiento de órdenes superiores y de mis legítimas funciones, le formulé a las exconcesionarias petroleras y denuncias sobre Utilidades Ocultas que se manejaban en PDVSA que repercutían en los pagos tributarios al Fisco Nacional, que luego resultaron comprobados como ciertos. Aquí cabe señalar que una de esas objeciones fue sobre la empresa “fantasma” Compañía Shell de Venezuela Ltd ó NV, porque sus acciones no tenían valor, violando disposiciones legales venezolanas, quien luego mediante estrategias jurídicas y contables, cedió créditos a título de donación, a la empresa Shell Petroleum NV, donde el Dr. Román José Duque Corredor, a la data era su apoderado legal; lo mismo ocurrió con la Creole Petroleum Corporacion, donde su apoderado lo era el Dr. Pedro Mantellini González, que luego ambos, sin renunciar el respectivo Poder, el Dr. Román José Duque Corredor fue designado Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el Dr. Pedro Mantellini González fue designado Fiscal General de la República; y segundo, la referida destitución, suscrita por el ciudadano López Acosta, en su carácter de Director General de Rentas del Ministerio de Hacienda, acatando proceso administrativo irregular iniciado por Norberto Vivas Vivas, en su carácter de Director de Renta Interna de dicho Ministerio, obligados por Ley a procesar los Informes de Reparos por las Donaciones, que se abstuvieron de procesar, hicieron constar que me negué aceptar un traslado de la Administración General del Impuesto sobre la Renta para la Tesorería Nacional; por ley no estaba obligado aceptar tal traslado, porque nunca estuve adscrito, ni física, ni presupuestariamente, a tal Administración. Cuando el Expediente subió a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se decidió “sin lugar” mi demanda, y esa sentencia está suscrita por el entonces y mismo Magistrado Dr. Román José Duque Corredor, que sin renunciar el Poder de aquella Shell, es decir, Juez y parte a la vez, la vició de nulidad absoluta, PORQUE EN ELLA HUBO DOLO, COHECHO, ENGAÑO, etc.. Por el DAÑO CAUSADO, por personas en ejercicio de función pública, hice constar en el respectivo Expediente la reserva de reclamo, que no ha prescrito, y que la Asamblea Nacional tendrá que continuar cambiando nombres a las Instituciones, normas y procedimientos, para tapar la corrupción de la función pública que desde hace mucho tiempo amenaza con destruir a la República Bolivariana de Venezuela.


Reingresé como Funcionario de Carrera a la Administración Pública, en el Cargo de AUDITOR III, asignado a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la entonces Gobernación del Distrito Federal, quien me ordenó realizar Auditorias a contribuyentes del Municipio Libertador.


En una de esas auditorias surgieron situaciones discrepantes en los reparos que formulé, por la representación legal de una empresa que, a los fines de evadir los respectivos impuestos fiscales a favor de la MUNICIPALIDAD, me denunció por ante la entonces Gobernación del Distrito Federal, quien, sin la respectiva apertura del expediente administrativo, con el correspondiente procedimiento de tal naturaleza, según la previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa, ordenó la apertura de un juicio penal, con el agravante, que fui reseñado en toda la prensa escrita territorialmente, exponiéndome al desprecio público, sin las correspondientes garantías de un debido proceso para que ejerciera mi derecho a la defensa y ser condenado, si fuere el caso, por el Juez Natural que, para la data de los hechos, era el Juez Administrativo y no el Penal, como lo impone la Ley de Carrera Administrativa en estos casos.


II

RESULTADOS DEL JUICIO PENAL


Primero:

Conoció el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, que para declarar terminada la averiguación del Expediente Nº 14.761, en sentencia de fecha 11 de julio de 1991, entre otros, dijo lo siguiente:


“… el ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, aprehendido por una averiguación que le adelanta la Gobernación del Distrito Federal por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.…

Las aseveraciones testificales que se indican, vienen a dar un viso de legalidad a la auditoria presentada por el sindicado, con resultados de eficiencia y objetividad al determinar el reparo existente por la suma de dinero anteriormente indicada. En el supuesto negado que tales apreciaciones no estuviesen ajustadas a la realidad de los hechos o que criterios de la parte pasiva fuere otra la situación, ello escapa a un acto de licitud y simplemente podría tratarse de distintas apreciaciones de hecho de distinta adecuación a la normativa, que bien podría resolverse con las apelaciones que prevé la Ley.

En tal sentido, este juzgador encuentra que no existe por parte del ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE una conducta dolosa que lo incrimine en hechos de corrupción alguna y por tanto, llega a la forzosa conclusión que debe terminarse la presente averiguación sumaria por no revertir los hechos carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal segundo del Código de Enjuiciamiento Criminal. ASI SE DECIDE.”


Segundo:


Como consecuencia de la decisión del Tribunal de Primer Grado Penal, subieron las actas del expediente por consulta al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que en fecha 21 de octubre de 1991, Expediente Nº 91-1600, confirmó la decisión del juez de Primer Grado, y señaló, entre otros, lo siguiente:


“… Observa este Despacho que no se desprende de autos indicio alguno que compruebe la conducta que se le imputa por parte de los representantes del Consorcio Barsanti del Aqua al ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, MUCHO MENOS SI SE TOMA EN CUENTA QUE LAS ACTAS REALIZADAS POR ESTE ULTIMO ERAN CONFORME A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.”.


Como pueden observar, los ciudadanos Magistrados, no existió nunca en mi conducta, dolo alguno, en los reparos que le hice a las empresas, por el contrario, mi profesionalidad y verticalidad quedó demostrada en el cumplimiento de mis obligaciones, al quedar demostrado que las empresas sí debían los reparos que les formulé, en el ejercicio de mis actividades como agente fiscalizador para la entonces Gobernación del Distrito Federal, además de ajustarse a las Resoluciones Tributarias Municipales.


Antes de estas decisiones estaba bloqueado laboral, civil, económica, política y policialmente para ejercer cualquier acción, sobre todo de trabajo, tanto en la Administración Pública como en la Privada, además de una constante y terrible persecución policial. Todo por haber cumplido correctamente con mis obligaciones laborales en un País dominado por la Corrupción Administrativa. Intenté por ante la superioridad jerárquica la “reincorporación”, pero la negaron hasta que fuera liberado de la responsabilidad penal. Una vez liberado de la misma recurrí por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitando un amparo constitucional.


III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA


Una vez liberado de la responsabilidad penal que me inventaron, y luego, debido a reestructuraciones y competencias de entes de esta Municipalidad, y en virtud de que mi EXPEDIENTE LABORAL reposa en los Archivos de la Dirección de Recursos Humanos, de la entonces Gobernación del Distrito Federal, solicité un amparo constitucional, por ante el entonces TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, contra la Gobernación del Distrito Federal, que en sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, del Expediente Nº 11.116, entre otros, señala:


Como PUNTO PREVIO debe dilucidar el Tribunal la problemática planteada respecto a la determinación del presunto agraviante, en vista de que está señalado por el accionante como tal, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA como Gobernador del Distrito Federal, el cual se excepciona alegando que lo es, el Concejo Municipal del Municipio Libertador.


Al respecto estudia el Tribunal lo aseverado por el representante legal de la Municipalidad del Distrito Federal en cuanto a organización enunciados: El Distrital y el Municipal, estando dentro de la estructura orgánica del Concejo Municipal del Municipio Libertador la Dirección de Liquidación, a ello, dicho Concejo era el legitimado pasivo porque el actor estaba adscrito a la mencionada Dirección. ESTE ARGUMENTO NO TIENE ASIDERO JURÍDICO por cuanto está fehacientemente comprobado que el quejoso ingresó en el año 1986 a la Gobernación del Distrito Federal para desempeñar funciones de Auditor Fiscal, a la Unidad señalada, y es en base a la denuncia de la autoridad competente de la Gobernación, que se le abre en dicho año de 1986, la averiguación penal que le origina la suspensión del cargo sin goce del sueldo, oportunidad en la cual no estaba vigente la Ley Orgánica invocada, en consecuencia, el presunto agraviante en este caso lo es, el indicado por el actor, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, como Gobernador del Distrito Federal, ASÍ SE DECLARA. (más adelante continúa señalando tal Sentencia)


En este orden de ideas, y, conforme se desprende de los autos, está demostrado que el accionante es suspendido del ejercicio del cargo sin goce del sueldo, debido a la averiguación penal a la que se somete a instancia de la Gobernación del Distrito Federal, hecho que no está controvertido por la contraparte, sino por el contrario, se entiende como aceptado por cuanto nada se dice en el informe; por otra parte, cursan en el expediente las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y del Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fechas 11 de Julio y 24 de octubre de 1991, respectivamente, igualmente está constatado el alegato esgrimido por el actor, de haber sido expuesto al ESCARNIO PÚBLICO, de acuerdo con las publicaciones en la prensa nacional El Universal, Diario 2001, El Mundo de fecha 24 de diciembre de 1986, de estar incurso en extorsión y estafa, en su carácter de Fiscal de Hacienda, además se publica la noticia en el periódico El Nacional y en La Nación de la misma fecha, elementos estos que son considerados por el Tribunal como prueba fehaciente del daño ocasionado al accionante, vulnerándose la protección a su trabajo, y su estabilidad, porque su imagen es deteriorada en grado máximo, impidiéndole, efectivamente, lograr otro empleo en el campo público como en el privado por sus antecedentes, de allí que habiéndose violados los derechos contenidos en los artículos 80 y 88 de la Carta Magna por el descrédito público al cual fue expuesto, y, en base a las decisiones judiciales citadas, se declara procedente la acción de amparo.


En consecuencia procede la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir desde el inicio de la suspensión del cargo, a razón del asignado al cargo en el presupuesto, careciendo de fundamento legal la experticia solicitada, igualmente se considera improcedente el pedimento relativo a la publicación en periódico de mayor circulación de las sentencias absolutorias, con cargo a la Gobernación.


Por la motivación que antecede el Tribunal de la Carrera Administrativa en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos LUÍS FELIPE MAITA, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y JOSÉ GREGORIO BLANCA, en nombre del ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, todos identificados con antelación, contra el Gobernador del Distrito Federal, en consecuencia, SE ORDENA la inmediata REINCORPORACIÓN al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos correspondientes al período durante el cual estuvo suspendido del ejercicio de su cargo, a razón del asignado en el presupuesto. Se niega el resto de las pretensiones.”

Ciudadanos Magistrados, Ustedes no pueden dejar pasar desapercibido lo siguiente que recalco de tal sentencia: “.... ELEMENTOS ESTOS QUE SON CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL COMO PRUEBA FEHACIENTE DEL DAÑO OCASIONADO AL ACCIONANTE, VULNERÁNDOSE LA PROTECCIÓN A SU TRABAJO, A SU ESTABILIDAD, PORQUE SU IMAGEN ES DETERIORADA EN GRADO MÁXIMO, IMPIDIÉNDOLE, EFECTIVAMENTE, LOGRAR OTRO EMPLEO EN EL CAMPO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO POR SUS ANTECEDENTES ......”; ya que por aquellas publicaciones de prensa mi madre cayó enferma un tiempo y luego murió; por lo mismo, una semana después murió la madre de mi esposa. Un tiempo después mi sobrino Larry Alberto Sanchez Porras, Sub-Inspector de la entonces PTJ fue asesinado, presumo, por órdenes del Director del Cuerpo, a la data, por el simple hecho de haberme acompañado, a la sede Principal, ubicada para el entonces en Parque Carabobo, a consignar copia de esta sentencia para que me borraran de pantalla.

IV

DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Previos:

Ciudadanos Magistrados, tal sentencia subió en consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde los funcionarios responsables, antes de dictar sentencia, NO SOLICITARON el EXPEDIENTE LABORAL, para corroborar el legitimado pasivo, ya resuelto previamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa.


La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha veintidos (22) de octubre de 1992, del Expediente Nº 92-1300, donde entre otros, señala:


En atención a las anteriores consideraciones, estima la Corte que mal podría pretenderse que el Gobernador del Distrito Federal reincorpore al accionante al cargo que desempeñaba en el momento que fue suspendido, tal como lo exige dicho accionante, como medio adecuado para que le sea reestablecida la situación jurídica que él estima inconstitucionalmente infringida. No está en poder del Gobernador ordenar tal reincorporación, por cuanto la Dirección de Liquidación, a la cual pertenecía el cargo del cual fue suspendido el accionante, ya no forma parte de la estructura organizativa a cargo de aquél. En consecuencia, considera esta Corte que erró el Tribunal de la Carrera Administrativa al admitir que el presunto agraviante en este caso lo es el indicado por el actor, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, como Gobernador del Distrito Federal.”


Más adelante para decidir, tal Corte Primera, señala:


En fuerza de las precedentes consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo sometido a consulta, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 5 de marzo de 1992, y declara INADMISIBLE la acción de acción de amparo intentada por el ciudadano NESTOR RONDON DUARTE contra el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, en su condición de Gobernador del Distrito Federal.”


Es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no solicitar mi EXPEDIENTE LABORAL, para corroborar el legitimado pasivo, REVOCÓ la correcta decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 05 de marzo de 1992, ya que mi cargo de AUDITOR III, nunca fue transferido, mediante Resolución, publicada en Gaceta Municipal, a la data, desde la Gobernación del Distrito Federal, para el Concejo Municipal y luego para la Alcaldía de Caracas. Ese ERROR INEXCUSABLE vició de nulidad absoluta la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidos (22) de octubre de 1992, que así debe ser declarada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


V

DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA


Ahora bien, en base a esa decisión oportunamente recurrí por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia de fecha 15 de junio de 1993, del Expediente Nº 9.712, entre otros, señala:


4. Las precedentes conclusiones son formuladas dentro de los precisos límites que tiene esta Corte al dictar una decisión como la de autos, cuyo objeto es un fallo judicial. SIN EMBARGO NO ESCAPA A LA SALA QUE, COMO CONSTA DE AUTOS, EL ACCIONANTE NO FUE DESTITUIDO DEL CARGO DE AUDITOR III QUE DESEMPEÑABA EN 1986, SINO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL MISMO A CONSECUENCIA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE ABRIÓ EN SU CONTRA.


En consecuencia, la posibilidad del ejercicio de dicho cargo renació al cesar la causa de su suspensión Y LE CORRESPONDE AL CIUDADANO NÉSTOR RONDÓN DUARTE DESEMPEÑARLO, EN AQUELLA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL O DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRE HOY DÍA ADSCRITO.”


De todas maneras decide declarar “IMPROCEDENTE” la acción que intenté contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, porque consideró era contra un supuesto correcto fallo judicial, al ser confundida por aquella decisión viciada de nulidad por el ENGAÑO, la FALSEDAD, entre otros, originados por el error inexcusable de no solicitar el Expediente Laboral para saber exactamente quien era el legitimado pasivo.


VI

INCORPORACIÓN” A OTRO CARGO DE MENOR SUELDO Y JERARQUÍA


Pues bien, bajo estos rubros judiciales, el día 16 de marzo de 1994 fui incorporado, a un recién creado cargo de Administrador, de menor sueldo y jerarquía, sin funciones, ni competencias, que protesté oportunamente y a fines de interrumpir prescripción, en la Dirección de Liquidación, que hoy se suscribe como DIVISIÓN DE AUDITORIA, de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, quien sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal en las Actividades Tributarias, y hasta la data de hoy, NO ME HA CANCELADO LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, obligación de la Administración según el orden jurídico que regula la materia, que obviamente no son materia de AMPARO CONSTITUCIONAL. Yo ya estaba amparado, pero no se me dio el cargo de AUDITOR III del cual fui suspendido, y que me corresponde por Ley, además, según la señalada sentencia de la Sala Político Administrativa.


Consta en los folios desde el Doscientos treinta (230) al Doscientos treinta y dos (232) del Expediente Nº AP42 R 2002 001126, que reposa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Libertador del Distrito Capital, a una solicitud de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, del Municipio Libertador del Distrito Capital, ente sin personalidad jurídica, adscrito al Despacho del ciudadano Alcalde, como además consta en tal expediente, que respondió, la Cámara Municipal al Superintendente, con el Oficio Nº SG 4739-98 de fecha 21 de septiembre de 1998, Punto de Cuenta Nº 7, donde señala se atienda el requerimiento del órgano jurisdiccional; tal cuestión consta en el Expediente del Recurso de Abstención o Carencia por ante el Juzgado Superior Segundo, que por apelación subió a la Corte Primera, luego transferido a la Corte Segunda. Ordenes que no fueron acatadas por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la SUMAT.


Esa decisión de la CAMARA MUNICIPAL y del Superintendente de la “SUMAT”, posteriormente fue negada mediante oficio Nº DRH-S-103-99, de fecha 08 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, que careciendo de competencia, entre otros, señaló:


Tengo a bien de dirigirme a usted, con la finalidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 18 de enero de 1999.

Al respecto cumplo con informarle que una vez revisados los recaudos, y revisado el expediente que reposa en nuestro archivo esta División de Recursos Humanos considera:

Que el caso planteado no es materia de competencia de esta División, en virtud de que la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “SUMAT”, fue creada mediante decreto de fecha 01 de abril de 1996, fecha posterior a las decisiones judiciales y con mayor significación a la fecha de su reincorporación de fecha 13 de marzo de 1994.

En atención a la anterior consideración, mal podría pretenderse que esta División asuma compromisos inherentes a situaciones controversiales que no son responsabilidades intrínsecas de sus funciones.”


Pues bien, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT”, en su comunicación señala:

... y revisado el expediente que reposa en nuestro archivo...”


Aquí es IMPORTANTE Y NECESARIO ACLARAR lo siguiente:


Ciudadanos Magistrados, con ello, el Jefe de la División de Recursos Humanos reconose el hecho irregular de que un Expediente reposa en su archivo. Pues bien, cabe la pregunta: ¿Con cuál Listado y Resolución, publicada en Gaceta Municipal, fue remitido mi EXPEDIENTE LABORAL por el competente, a la data, de la Gobernación del Distrito Federal, y recibido por cuál competente de la Alcaldía de Caracas, sin haber pasado por el Concejo Municipal?. Respondo: Jamás fue remitido el Expediente por el competente de la Gobernación, o recibido por el competente de la Alcaldía. Ese fue, entre otros, un fraude, engaño, dolo, cometido por personas en ejercicio de función pública, para confundir a la Administración de Justicia. Estimo que ESTO DEBE SER ACLARADO en esta oportunidad. No soy responsable de la impericia, imprudencia o negligencia de personas en ejercicio de función pública a través del tiempo, que solo han conseguido causarme todo el daño posible, para así proteger sus intereses personales, dañando los intereses de la República y sus Municipios.


Frente a esta negativa administrativa salarial, ejercí los recursos de ley, ante el Despacho del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, funcionario competente para conocer, además del Recurso Jerárquico ejercido, que no respondió en tiempo oportuno, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO, lo que motivó el inicio del reclamo por ante la vía jurisdiccional, mediante el correcto recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, como el Organismo Competente y ahora legitimado pasivo por aquella decisión de la Sala Político Administrativa, me cancele los rubros reclamados, desde que fui suspendido del sueldo y cargo, con los debidos ajustes reclamados en libelo, hasta la definitiva.


VII

DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO


Desde ese punto de vista, en su oportunidad ejercí el RECURSO de ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la referida Alcaldía, por el cobro de un dinero, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2001, del Expediente Nº 002666, entre otras consideraciones para decidir, señala:

Al respecto se observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que el sentido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo origen y fundamento es la tutela del derecho de petición, no puede dañar los intereses del administrado a cuya protección se destina, en razón de lo cual, el silencio de la Administración no puede considerarse en contra del administrado, salvo, como señala la Ley “disposición expresa en contrario”, de allí que, ante el indicado silencio de la administración, vencido el término para que ésta se pronuncie, crea en el administrado una alternativa, o bien intenta el recurso inmediato siguiente, a sabiendas de que el mismo no va a ser interpuesto contra un acto expreso, sino contra un silencio, por lo cual podrá utilizar efectivamente los medios de impugnación contra el silencio negativo, es decir, estimándose confirmado el acto impugnado, o bien continúa esperando la respuesta de la Administración, situación ésta que podrá acarrearle mayores daños que interponer los recursos que correspondan contra el acto no dictado, pero que también le da expectativa de la solución de su problema.


Concluye la Corte estableciendo, que la no respuesta de la Administración a los recursos ejercidos, lesiona directamente una garantía constitucional, la relativa al derecho de petición, sin que pueda alegarse que el administrado podrá seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes; pues solo a él le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, posee esta libertad de decisión. Es así que se afirma que el ciudadano, que no obtiene respuesta de la Administración y sufre por ello una lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 27 de la vigente Constitución Bolivariana, esto es, por la vía de AMPARO y puede ocurrir a ella, a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado. .....”


De su texto se desprende que reconoce mis derechos laborales; reconoce la situación que podrá acarrearme mayores daños; pero de todas maneras declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto. Es decir, contra norma, procedimiento y jurisprudencia, dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, cambió la correcta acción propuesta de ABSTENCIÓN o CARENCIA, para el cobro de mis sueldos retenidos, ahora por un supuesto recurso de AMPARO, en este caso, totalmente improcedente porque es por cobro de dinero, donde presumo nuevamente ocurrió un ERROR INEXCUSABLE, que así debe ser declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ante tal decisión, se APELÓ por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, veamos:

VIII

HECHOS EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Nuevamente se llegó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde entre otros, ocurrieron los siguientes hechos:


Allí se registró bajo el Expediente Nº 27.524.


Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002 se “dió cuenta” a la Corte Primera y se designó ponente a la Dra. Evelín Marrero Ortíz. El 17 de octubre de 2002, es decir cinco (5) meses después, se le pasó el expediente a los fines de que la Corte Primera dictara la decisión correspondiente, QUE NO LA HUBO, después de un largo retardo judicial injustificable.


Para la data, fue público, notorio y comunicacional, que por investigaciones iniciadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual intervino la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y destituyó a Magistrados de la misma, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04 de noviembre de 2003, entre otras cuestiones, por “retardo judicial injustificable”. Ya una de ellas había sido destituida de un Tribunal Agrario de Yaracuy por “Alteración de Actas de Expediente”, según consta en Gaceta oficial Nº 34.354 de fecha 23 de junio de 1989. Entre otros, hechos como los anteriores alego y pruebo en mi Expediente.


Ante las circunstancias estimo que era bastante comprometedor, para dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse nuevamente con otra sentencia viciada de nulidad absoluta, entonces:


IX

DECISIÓN DE CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Luego se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a donde fue asignado mi Expediente, ahora bajo el Nº AP42 R 2002 001126. Por el retardo judicial presentado, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 se solicitó avocamiento. Estimo en base a ello, mediante auto de fecha 07 de junio de 2006 se reasignó y pasó el Expediente a la ponente Dra. María Enma León Montesinos, a los fines de que la ahora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictara la decisión correspondiente, QUE TAMPOCO LA HUBO, pero su Secretaria en una oportunidad me indicó que ya estaba lista la Sentencia a mi favor; es posible que por eso excluyen a la Dra. María Enma de seguir conociendo mi caso. Por continuar el retardo judicial, luego el 11 de abril de 2006 nuevamente se diligenció solicitando avocamiento. Según auto de fecha 25 de abril de 2006 se reasignó y pasó el Expediente a la Dra. Ana Cecilia Zulueta a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara la decisión correspondiente, QUE TAMPOCO LA HUBO. Estimo que la Dra. Ana Cecilia Zulueta descubrió manipulación de Expedientes por funcionarios internos de los Archivos de las Cortes, que irregularmente funcionan juntas; luego algunos pocos de esos funcionarios muy bien protegidos se quejaron por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y lograron LA DESTITUCIÓN de la Magistrada Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.


Continuaron pasando largos años de espera, hasta que fue designado el Dr. Emilio Antonio Ramos González, como Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que, supongo, sin experiencia judicial, viene de ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos de la ASAMBLEA NACIONAL, de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en RESOLUCIÓN Nº 00021 del 21 de julio de 2003 de la Presidencia de la ASAMBLEA NACIONAL, publicada en la GACETA OFICIAL Nº 37.741 de fecha 29 de julio de 2003.


Ya el Diputado de la IV República José Albornoz, había indicado por TELEVISIÓN: “Aquel funcionario que lo pasa denunciando hechos de corrupción le vamos a inventar otra de la cual no podrá salir jamás”.


Mediante el respectivo auto le reasignan mi Expediente Nº AP42 R 2002 001126 al Dr. Emilio Antonio Ramos González para su decisión.


Pues bien, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fallo de fecha 25 de enero de 2008, Expediente AP42-R-2002-001126, entre otros, señala:


“… siendo el lapso de CADUCIDAD del amparo constitucional de seis meses, igual al período de tiempo que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos en ratione temporis, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano Néstor Rondón Duarte, contra el Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.”


IMPORTANTE OBSERVAR:


Como pueden notar, ciudadanos Magistrados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cambió la acción propuesta justificada de ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercida contra el silencio administrativo, para el COBRO DE MIS SUELDOS CAÍDOS, ya decididos por decisiones judiciales y administrativas, confirmando la irregular acción de AMPARO sugerida por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, y cambiándola ahora además por un supuesto RECURSO FUNCIONARIAL, que JAMÁS EJERCÍ, tal como DOLOSAMENTE lo señala la sentencia, y CON ERRORES DE CÁLCULO, declara la CADUCIDAD no ocurrida, en completa infracción de la norma, procedimiento y reiterada jurisprudencia.


Y para concluir hace constar:

2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ….”


En esta sentencia, presumo, constan hechos irregulares de: dolo, cohecho y prevaricación, además del nuevo ERROR INEXCUSABLE, al determinar erradamente los cálculos para declarar la supuesta CADUCIDAD, que debe ser declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


X

RECURSO DE REVISIÓN POR ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Entre otros se indicó:

La Doctrina y la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, en especial la Sala Político Administrativa, para la data de los hechos, de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al SILENCIO ADMINISTRATIVO consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, asentando una experiencia judicial de larga data, que aquel, no es un acto, sino una ABSTENCION O CARENCIA de pronunciamiento, que se revierte en una garantía jurídica que se traduce en un beneficio a favor de los administrados y que permite el acceso del interesado al recurso que le corresponda, entre esos fallos, el del 24 de enero de 1996, en el cual la Sala Político Administrativa, entre otros, indicó lo siguiente:


1.- El silencio administrativo negativo es una garantía jurídica consagrada en beneficio de los administrados que permite el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ausencia de un acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.


2.- Que el silencio no exime a la Administración de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado. En el caso del silencio administrativo lo que opera es un beneficio que permite a los administrados recurrir contra la omisión de pronunciamiento abriendo una vía recursiva.

Queda en estos términos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA como medio de impugnación idónea para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir con los actos a realizar la conducta que están legalmente obligados.


Observen, los ciudadanos Magistrados, con el respeto que se merecen que, además de estar ajustado a derecho mis reclamaciones del pago de los sueldos dejados de percibir, como consecuencia de la suspensión tantas veces mencionada, también mis reclamaciones han sido decididas a mi favor, además de entes jurisdiccionales, también por entes administrativos, como son la CÁMARA MUNICIPAL y el ciudadano Superintendente de la “SUMAT”, como así debe constar en el Expediente, pero tales decisiones, a la data, no fueron acatadas por el Jefe de la División de Recursos Humanos, sin ninguna competencia; no han sido negadas expresamente por el competente, este procedimiento por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, facultado a estos fines, por el artículo 72, a la data de los hechos, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como se reseñó en pasajes del escrito libelar.


En este orden de ideas, mal podía el jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT”, pronunciarse en la presente reclamación, en primer lugar, por no tener competencia funcional, propia del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por mandato de la norma y, como consecuencia de no tener personalidad jurídica, aquel jefe de División, también responde, si fuera el caso, de tales reclamaciones salariales, el mencionado ALCALDE, por ser el legitimado pasivo en la presente causa.


Asimismo, está demostrado en la documentación que se acompañó a la demanda, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, es quien me adeuda los rubros reclamados por concepto de sueldos o salarios caídos, debidamente indexados, además de los intereses causados sobre los mismos.


Pues bien, el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de enero de 2008, del Expediente Nº AP42-R-2002-001126, se observan irregularidades que estimo la vician de nulidad, veamos lo que alegué en tal oportunidad:


En cuanto a VICIOS DE INMOTIVACIÓN, cuestiones que no fueron tomadas en cuenta en el fallo, señalo los siguientes:


1.- El querellado, Municipio Libertador del Distrito Capital, no contestó la litis, sino que en aquella oportunidad procesal, solicitó al juez apelado, que declarara desistido el procedimiento, tal como consta al folio 190 y siguientes de la primera pieza del expediente.

2.- Asimismo, nada atacó con respecto a los hechos narrados en el libelo querellante, donde se apuntó las razones fácticas y de derecho de la reclamación.


3.- Aquella solicitud de desistimiento procedimental del querellado, fue declarado sin lugar por el Juez de la Recurrida, tal como consta al folio 198 y siguientes de la primera pieza del expediente, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 1999. El querellado no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, y como consecuencia de ello, esa sentencia quedó firme, con el carácter de cosa juzgada.


Entre otros vicios de inmotivación del fallo del 25 de enero de 2008, tenemos:


4.- En su oportunidad la parte querellada no promovió prueba alguna para desvirtuar aquella presunción legal de los hechos reclamados en el libelo querellante y, como consecuencia de ello, surgió, en este procedimiento, una inversión de la carga probatoria, en mi beneficio y en perjuicio del querellado, en el sentido que, por mandato de la Ley y de la doctrina imperante en el orden jurídico, según el artículo 1397 del Código Civil, bajo aquella premisa de confesión ficta, quedé dispensado de prueba alguna, que no destruyó en la secuencia del procedimiento, que no valoró ni juzgó la recurrida, no obstante de los alegatos promovidos ante ella, y además que lo silenció por completo, cambiando la acción propuesta por un AMPARO, decisión confirmada por la sentencia de la Corte Segunda, quien además lo cambió por un RECURSO FUNCIONARIAL y así mismo lo dejó sin efecto, en completa infracción de la misma Ley y de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2002, folio 270 de la primera pieza, se dio entrada del expediente número 2666, remitido con oficio Nº 404 de fecha 30 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2001 de dicho Juzgado. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, folio 271 de la primera pieza, y el 17 de octubre de 2002 se le pasó el expediente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.


5.- En sentencia de fecha 25 de enero de 2008, no consta el auto que, en base a la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, solicitando avocamiento, la Corte provee de conformidad en fecha 07 de junio de 2005, reasignando y pasando tal expediente a la Magistrada ponente Dra. María Enma León Montesinos, folio 416 de la primera pieza, a los fines de que la Corte Segunda dictara la decisión correspondiente.


Asimismo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, no consta el auto que, en base a la diligencia de fecha 11 de abril de 2006, solicitando avocamiento, la Corte provee de conformidad en fecha 25 de abril de 2006 reasignando y pasando tal expediente a la Magistrada ponente Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, folio 424 de la primera pieza, a los fines de que la misma Corte dictara la decisión correspondiente.


Es de notar, que en el ínterin, del 21 de mayo de 2002, fecha de asignación del expediente a la Dra. Evelyn Marrero Ortiz, y el 08 de diciembre de 2006, fecha en que se reconstituyó la recién creada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y “se designó ponente al Juez Emilio Antonio Ramos González”, fue notorio, público y comunicacional, que la Fiscalía General de la República inició juicio por el hecho de extracción irregular de expedientes de dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que por el escándalo de finales del año 2003, la Asamblea Nacional Constituyente decretó la reorganización del Poder Judicial, y creó la Comisión de Emergencia Judicial; entre otros, tal decreto establecía sanciones por el “retardo judicial injustificable”. Dicha Comisión decidió intervenir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y destituyó a varios jueces. Luego se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; pero, estimo, se creó con la falla de, para funcionar con sus Archivos en el mismo local de la Corte Primera y los mismos funcionarios subalternos; de esas extracciones, y como se dijo por TELEVISIÓN, por COMISARIOS de la ALCALDÍA, supongo el del presente caso, que luego fue asignado a la recién creada Corte Segunda, con nueva numeración. Estimo que en esa acción ajustaron hechos y documentos del Expediente, como más adelante se observa.


6.- Asimismo, en tal sentencia no consta auto alguno, como resultado de las siguientes diligencias para conocimiento del Tribunal por la tardanza injustificada:


6-A.- En el folio 441 de la primera pieza consta oficio de recibo de diligencia y anexos de fecha 03 de mayo de 2007.

Cabe destacar que, en esos folios útiles anexos, uno de ellos se refiere al Oficio de notificación de la jubilación, viciado de nulidad absoluta, suscrito por el activo “Com. Jefe (PM) Lic. José Ramón Pérez Rojas, en su carácter de Director de Recursos Humanos (E)”, de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual recibí: “Con expresa reserva por el reclamo de mis legítimos derechos, los cuales estoy y estaré reclamando en Tribunal y conoce el Síndico Municipal. Notificado el 04-08-2006.”, que marqué como página 15/29, expediente folio 447, primera pieza.


Días después localicé la Resolución de Jubilación Nº 445 de fecha 03 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2782-F, de la misma fecha, que marqué como páginas 19/29 y 20/29, expediente folios 449 vto y 450, respectivamente, primera pieza, que en uno de sus “Considerando”, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, resolución viciada de nulidad absoluta al dictar un acto administrativo, en mi caso, careciendo de competencia para ello, reconoce que a tal fecha, presté servicios a la Nación, durante treinta y cinco (35) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, adscrito actualmente a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).


Por vicios de procedimiento y nueva lesión a mis derechos, ejercí “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, que marqué como página 10/29, expediente folio 442, primera pieza, por ante el Despacho del ciudadano ALCALDE. Recurso que igualmente se abstuvo de responder como máxima autoridad municipal, violando el artículo 51 de la Constitución. Por ser materia, que presumo a relacionar, realice tal diligencia para conocimiento y consigné en el expediente de la Corte Segunda.


Según la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la competencia, al momento que solicité la jubilación por tener más de 31 años de antigüedad: antes del día 05 de diciembre de 2002, según decisión de la Dirección de Recursos Humanos, marcada con el Nº CJP 20/03 de fecha 17 de enero de 2003, recibida por la “SUMAT” el 20 de enero de 2003, que marqué como página 12/29, expediente folio 444 de la primera pieza, compete acordarla a la CAMARA MUNICIPAL y no resolverla el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que trascribo:


Artículo 8.- La pensión o jubilación se hará efectiva a partir de la fecha en que sea acordada por la Cámara.”


Consta al final de tal Oficio CJP 20/03:

Dicha solicitud es con la finalidad de verificar si reúne los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.”


En tal virtud, la Jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT”, revisó y como resultado me notificó en Oficio 280-03 de fecha 09 de febrero de 2003, indicándome que debía consignar los respectivos recaudos, que así hice. Pero me la continuaron retardando casi dos años y medio más, para con toda intención causarme todo el daño posible, página 13/29, expediente folio 445, primera pieza, ya que por la reconversión monetaria ahora me asignan como jubilación una cantidad en bolívares menor a mi primer sueldo como funcionario, hace más de Cuarenta y dos (42) años atrás.


6-B.- En el folio 2 de la segunda pieza consta oficio de recibido de diligencia y anexo de fecha 21 de mayo de 2007, donde señalo que persiste error en foliatura del expediente.


6-C.- En el folio 17 de la segunda pieza consta oficio de recibido de diligencia y anexos de fecha 15 de noviembre de 2007.


Cabe destacar que allí les ratificaba a la ASAMBLEA NACIONAL, solicitud de un DERECHO DE PALABRA que no me fue concedido. Sabría agradecer a los Magistrados de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observen el RESUMEN del caso, que me fue sugerido por funcionaria de la Corte Segunda, y que luego de ser presentado por ante las respectivas Instituciones Públicas, solicitando sus buenos oficios por la inexcusable tardanza de la sentencia, en su oportunidad, lo agregué al expediente número AP42 R 2002-001126 de dicha Corte, porque el mismo aparentemente fue utilizado para otras cuestiones. Ahora bien, por cuanto el 24 de enero de 2008 fui objeto de una nueva amenaza directa de muerte, entonces copia de este documento lo anexé a escrito de denuncia que presenté el día 25-01-2008 por ante la Dirección de Secretaría General, a nombre de la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, recibido y marcado con el número 5098054, a los fines consiguientes.


6-D.- En el folio 39 de la segunda pieza consta oficio de recibido de diligencia y anexos de fecha 05 de diciembre de 2007. Consta en la página ¾ de este anexo, lo siguiente:


En diligencia 03-05-2007 le solicité a esa Corte, entre otras cosas, que “subsane el error material en que incurrió en la foliatura”. Igualmente en fecha 21-05-2007 se dijo: “Diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual deja constancia que persiste error en la foliatura del presente expediente.


Tales errores de foliatura en aquellos momentos fue porque “faltan los folios del 150 al 157, ambos inclusive, el 371, y cuatro o cinco copias de Prensa, certificadas por Hemeroteca de la Biblioteca Nacional, que fueron dobladas y todas ellas foliadas solo con el número 349. …”, tal como consta en el FOLIO 43, segunda pieza.


No señalé que faltaban los folios 270 y 271 porque estaban correctamente foliados en manuscrito con letra y número.


Ahora bien, presumo evidencia de algo irregular el hecho siguiente: La foliatura manuscrita en letra y número, en varios folios tiene hasta tres (3) correcciones, a pesar de que no vi auto que ordene las mismas; pero, en vista de que en fechas 03 y 21 de mayo de 2007 diligencié por ante el Tribunal indicando que existe y persiste error en la foliatura, pues después de dictada la sentencia, observo, que aparentemente fueron reemplazados los folios 270 y 271 y colocan la numeración con máquina de escribir en lugar del normal manuscrito. En el folio 270 de la primera pieza “La Secretaria” no le coloca el sello del Tribunal, por tanto no se sabe de dónde es Secretaria. Las iniciales de la supuesta mecanógrafa “pag”, presumo es una sugerencia para que alguien no olvide colocarle el número de folio (pág-ina), que a alguien le llamó la atención y colocó un signo de interrogación, que también lo observé. En cuanto al folio 271 de la primera pieza, considero que también lo habían eliminado, pero no sé, en base a qué, se vieron obligados a restituirlos; aquí la Mecanógrafa “ZVC” parece que lo suscribió; pero. ¿Hubo abogados correlatores de este caso?. ¿Acaso uno de ellos es un abogado que hace aproximadamente 30 años estuvo adscrito a la Consultoría Jurídica del extinto Ministerio de Hacienda, que estimo influyó para que no se procesaran unos informes presentados a Norberto Vivas Vivas, en su carácter de Director de Renta Interna de dicho Ministerio, sobre un fraude petrolero donde la República, a esa data, perdió más de Ciento treinta y dos mil millones de bolívares (Bs. 132.000.000.000,oo) a cambio de Bs. 4,30 por dólar, que al indexar hoy día es una suma fabulosa, ya que la prescripción fue interrumpida por documento inscrito en Registro Subalterno, como más adelante se evidencia?. Supongo acciones ocultas de un grupo, que opera detrás de la Lic. Mayda Vivas Vivas, presumo hermana de tal Norberto Vivas Vivas, que se ha desempeñado como Gerente de Administración de la “SUMAT” y a la vez Jefe de la División de Recursos Humanos, que después de mis escritos que deben reposar en mi expediente laboral, de los cuales supongo ella extrajo información, ante mis denuncias, pues presumo fue colocada allí para manejar disposición económica y lograr que los fraudes que he denunciado contra la República y sus Municipios no se procesen ni se conozcan jamás. No es el caso; pero tengo que decirlo para comprensión.


Todas estas últimas diligencias me vi obligado a formularlas debido: al retardo injustificable de justicia, manipulación del expediente, mi condición física operado del corazón con 3 bypass, perversión del ejercicio de la función pública contra mi persona, fallecimiento del abogado, así como incremento de permanente amenaza de muerte. Todo el daño causado no sólo ha sido contra mi persona y mi familia, contra nuestros legítimos DERECHOS HUMANOS, garantizados por la Constitución y los Tratados Internacionales, sobre lo cual hago reserva, sino contra legítimos intereses de la República Bolivariana de Venezuela y sus Municipios.


En cuanto a VICIOS POR OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE INCORPORADAS, que no fueron tomadas en cuenta en la sentencia del 25 de enero de 2008, señalo las siguientes:


1.- Decisión parcial de la Sala Político Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que el ejercicio del cargo de Auditor III corresponde ejercerlo en donde esté adscrito, o bien en la Gobernación del Distrito Federal, o bien en la Alcaldía del Municipio Libertador. Folio Ciento setenta y cuatro (174) y siguiente, de la primera pieza.


2.- Decisión de Cámara Municipal y Superintendente de la “SUMAT”, no acatadas por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la misma, que luego originó este procedimiento, los cuales aprobaron atender el requerimiento del órgano jurisdiccional, tanto el cargo, como los sueldos caídos, intereses y la indexación. Folio Doscientos treinta (230) y siguientes, de la primera pieza.


3.- Reseñas de prensa nacional, certificadas por Hemeroteca de la Biblioteca Nacional. Observo, al momento de hacer la foliatura por el personal de la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, porque laboran juntas, entre otros, tales ejemplares de prensa, fueron doblados para que no se observe en los periódicos el daño ocasionado y folian sólo uno (1) por el respaldo con el número 349, que luego tal falla tratan de corregirla colocándole “letras” y no números, en completa infracción a la norma y procedimiento. Con esta presunta estrategia, al momento, supuse que la futura sentencia no haría constar nada sobre, como lo indicó el Tribunal de la Carrera Administrativa: “… prueba fehaciente del daño ocasionado al accionante, vulnerándose la protección a su trabajo, a su estabilidad, porque su imagen es deteriorada en grado máximo”, que mi madre, hipertensa reconocida, al ver la prensa, falleció, ACV. Por ese tiempo, ocurrió el asesinato, no accidente como se dijo en prensa, de mi sobrino Larry Alberto Sánchez Porras, Sub Inspector de la PTJ, con relación a hechos que había investigado sobre corrupción administrativa, y que el entonces Fiscal 65 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, jubilado días después, Dr. Chafardet, que llevaba el caso en el Tribunal 42 de Primera Instancia en lo Penal, Expediente Nº 1623-92, me indicó que temporalmente lo dejáramos quieto: “porque son muy peligrosos asesinos”. Recuerdo que el Juez de éste Tribunal de aquel tiempo, en una oportunidad dijo desesperado por Televisión que lo estaban amenazando de muerte por un caso de corrupción administrativa. Pocos días después murió supuestamente de un infarto.


La sentencia está BASADA EN ELEMENTOS NO PROBADOS:


Pues bien, consta en la sentencia de la Corte Segunda en la Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, folio 69 de la segunda pieza, lo siguiente:

Sin embargo ÉSTA ALZADA observa lo siguiente:”


A.- “ii) (…) la acción ha debido ser declarada inadmisible por carecer el accionado de la legitimación pasiva que le fue atribuida por el actor (…)”, folio 70, segunda pieza.


Ello está BASADO EN FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:


Al respecto aclaro, a los fines de que los ciudadanos Magistrados de la Honorable Sala Constitucional, al momento de decidir, tomen en consideración lo siguiente: Para la data de los hechos, el accionado de la legitimación pasiva era la Gobernación del Distrito Federal, como consta en sentencia de amparo constitucional del Tribunal de la Carrera Administrativa; esto es así, porque allí en la Dirección de Recursos Humanos de esa Gobernación reposaba el EXPEDIENTE LABORAL; por eso la acción fue correctamente admitida y decidida. No estaba en otro lugar. Al respecto, consta en Oficio Nº D-665/92 de fecha 07 de mayo de 1992, suscrito por la Lic. Hilda E. Rodríguez de Bastardo, que en su carácter de Directora de Recursos Humanos, titular, de la Alcaldía del Municipio Libertador, le dirige al ciudadano Dr. Rafael A. Camacho M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, indicándole que mi expediente no estaba en esa Dirección de Recursos Humanos ni en ninguna otra dependencia del Municipio Libertador, lo cual evidencia, que a esa data, el legitimado pasivo era la Gobernación del Distrito Federal porque allí reposaba el Expediente Laboral.


Luego es colocado el Dr. Rodolfo Porro Aletti (Juez de un narcoindulto, escándalo público y comunicacional) como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estratégicamente me continuara causando daño y no me reincorporara al cargo de Auditor III. Una vez logrado el objetivo el Dr. Rodolfo Porro Aletti es nombrado Consultor Jurídico de PDVSA, y presumo logra colocar en dicha empresa a una de las Jueces destituidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


B.- Asimismo consta en la sentencia de la Corte Segunda de fecha 25 de enero de 2008, que:


ii)… de haber sido cierto que el accionante denunciaba como conducta lesiva a sus derechos constitucionales las actuaciones de la Gobernación…”, folio setenta (70) de la segunda pieza.


Ello también está BASADO EN FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:


De ello entiendo, que no es cierto que la Gobernación me inició un juicio penal, sin una previa averiguación administrativa, como lo señala la ley; que las publicaciones de prensa, que señaló el Tribunal de la Carrera Administrativa como: “… elementos estos que son considerados por el Tribunal como prueba fehaciente del daño ocasionado ..”, la Corte Segunda, ahora en su sentencia de fecha 25 de enero de 2008, da a entender, que eso no es cierto, que todo ese lento e inexcusable proceso judicial no es verdad. La Corte Segunda considera, entiendo, que de haber sido cierto, que a lo mejor no fue verdad por lo pervertido que fue el ejercicio de la función pública, y por la increíble acción antihumana del ejercicio del Poder Público, contra un ciudadano y su familia, contra unas personas de la raza humana, pues eso, eso no es verdad que haya ocurrido en Venezuela; que la tortura física y mental para esa familia durante casi 25 años, pues eso no es verdad, y por lo tanto no se ha causado a nadie un daño indemnizatorio.


C.- También consta en la sentencia de la Corte Segunda de fecha 25 de enero de 2008, que:


ii) (…) el tribunal a quo, habría debido éste declarar igualmente inadmisible la acción propuesta, en razón del consentimiento manifiesto tácitamente por el pretendido agraviado al dejar transcurrir más de cuatro años antes de solicitar amparo constitucional”, folio setenta (70) de la segunda pieza.


Ello también está BASADO EN FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:


Después de ser retenido y reseñado, estuve esperado que un Tribunal Penal me llamara a declarar por la averiguación, que en base a la denuncia formulada por la Gobernación del Distrito Federal, fue puesta, a la data, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ). Antes que prescribiera tal acción, me dirigí por ante el entonces Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República (hoy, difunto Padre Olazo). El Padre Olazo ordenó a dos mujeres Fiscales localizar el Expediente. Recuerdo que una era de nombre “María Eugenia”, la otra no recuerdo. Una de ellas localizó el expediente retenido irregularmente por más de cuatro (4) años en la PTJ. La otra en la DISIP sólo encontró información en “Pantalla”. Al respecto, agradezco se me notifique el motivo del señalamiento en “Pantalla” de la “DISIP”, para aclarar lo que sea necesario; recuerdo que un Ministro del Presidente Lusinchi (Ministro del Interior José Angel Ciliberto) dijo en aquella época: “Ya lo tenemos reseñado, ahora lo podemos mandar a buscar cuantas veces sea necesario”. Como PTJ no encontró nada contra mi persona, al darme “libertad plena el 16-12-86”, frente a PTJ me esperaba la DISIP, me trasladaron hasta Los Chaguaramos, en el camino un DISIP dijo: “si te mueves aquí mismo te mato”; luego en la sede alguien dijo: “Este es un preso del Director Porfirio Valera”. Allí me quitaron una copia de la obra literaria “El Gran Fraude Petrolero”. Estuve retenido en la DISIP hasta que unos españoles me sacaron fotos y debidamente autorizados me publicaron en la prensa nacional el día 24 de diciembre de 1986, publicación que consta en la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa por el daño causado. Hago constar que soy padre de familia responsable, base fundamental de la sociedad venezolana, cumplidor de mis deberes y nunca cometí un delito, simplemente nací en el campo, me superé por mis propios esfuerzos y no me sometí a la enorme corrupción imperante, que a esta altura del tiempo todavía tiene sus tentáculos, en mi caso, en sitios claves de la Administración Pública. Accioné para que el expediente fuera enviado a Tribunal. Una vez en Tribunal, le colocaron un “Número de Expediente”, que no era correlativo, ello lo alegué ante la Fiscalía que al fin logró que se corrigiera la numeración. Con mi acción ahora si fui llamado a declarar por ante el hoy extinto Juzgado Sexto Penal. Yo tenía preparados mis alegatos y anexos. Antes de entrar al Tribunal observé a funcionarios de “Inteligencia Policial”, que me estaban siguiendo, los señalé desde una ventana del Tribunal. En el Tribunal me dijeron que fuera al siguiente día. Me negué y alegué que me tenían que recibir las pruebas, porque de no hacerlo el Tribunal, yo al salir del mismo corría grave peligro. Al fin me los recibieron. Ocho (8) meses después el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decidió y me liberó de toda responsabilidad. Dicho Juzgado Sexto Penal me certificó copia de la obra literaria “El Gran Fraude Petrolero”, y que tal Juzgado señaló en su sentencia de fecha 11 de julio de 1991, al final de “PIEZA NÚMERO TRES”, como: “Del folio 86 al 621, cursan documentos relacionados con la presente causa consignados por el ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE.-”, aparentemente folio noventa y dos (92) de primera pieza del presente procedimiento; el documento ya lo había inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de agosto de 1983, quedando registrado bajo el Nº 4, Protocolo 3º, Tomo 7, ejemplar de la obra quedó archivado bajo el Nº 917, entre otros, para interrumpir prescripción de los derechos de la República. Ese mismo día fue puesta la denuncia por ante el organismo competente, Director General de Rentas, hoy SENIAT, del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, recibido bajo el Nº 05030 de la misma fecha.


Con esta explicación, estimo que no hubo consentimiento manifiesto al transcurrir más de cuatro (4) años antes de solicitar amparo constitucional, sencillamente porque no podía ejercer otra acción hasta tanto en sentencia firme fuera liberado de la responsabilidad penal; lo que sí hubo y hay, es perversión manifiesta de funcionarios en ejercicio de función pública. Presumo que hubo responsabilidad por parte de funcionarios de aquella Policía Técnica Judicial (PTJ), entre otros, al dejar transcurrir alrededor de cuatro (4) años para enviar el expediente al Tribunal, QUE NO FUE MI CULPA, contrario a como lo señala la ley, presumo que entre esos implicados están HOY DÍA los que utilizando a otros, constantemente me amenazan de muerte, que en aquella época también estaban infiltrados en la DISIP, en la Policía Metropolitana, hoy más visibles en la Policía Municipal de Caracas. Son terribles asesinos porque les he visto sus caras y sus ojos. Son Comisarios con todos esos accesos.


Pues bien, recuerde la Honorable Sala Constitucional, que nunca me fue notificada la suspensión del cargo y sueldo, tal como fue alegado, probado y consta en el Expediente; simplemente me iniciaron un juicio penal, sin previa averiguación administrativa, como asimismo lo dice la Ley. De haber ocurrido notificación, yo hubiese ejercido en su oportunidad las acciones administrativas y jurisdiccionales a que hubiesen dado lugar. Por lo tanto, el Amparo Constitucional del Tribunal de la Carrera Administrativa, no puede ser afectado por extrañas situaciones de aquella decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de octubre de 1992, que sí vician de nulidad absoluta su sentencia, al dar a entender que el legitimado pasivo no era el ente donde reposaba el EXPEDIENTE LABORAL, sino un extraño que al momento no tenía nada que ver, actuando a nombre de la República, mucho menos ahora por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, que también actuando a nombre de la República, dicta decisión con el mismo error, que también la vicia de nulidad absoluta, que no debe pasar desapercibido a los ojos de los Magistrados de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


También ESTÁ BASADA EN OTROS FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:


D.- Por cuanto la sentencia de la Corte Segunda, de fecha 25 de enero de 2008, ataca la correcta decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 05 de marzo de 1992, porque éste tomó en cuenta que el expediente laboral reposaba, para la data, en los Archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Federal; y trata de favorecer la viciada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de octubre de 1992, al no solicitar el Expediente Laboral, y solo señala que el cargo de AUDITOR III, perteneciente a la Dirección de Liquidación, ya no formaba parte de la estructura del ente gobernativo, declarando inadmisible el amparo, y además señaló que por lo tanto erró el Tribunal de la Carrera, pues estimo que, quien erró en aquella oportunidad fue aquella Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, porque, presumo, por impericia y negligencia, no solicitó el Expediente Laboral, logrando a la vez hacer equivocar a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de junio de 1993, declaró en base a ello improcedente la acción ejercida, porque presumo, estimó, era contra un supuesto correcto fallo judicial, que según señalo no lo fue, se basó en algo falso por el engaño.


E.- Por otra parte, aquella Corte Primera en sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, no tomó en cuenta el auto número 26.822-92 de fecha 17 de junio de 1992, suscrito por la ciudadana Juez Gladys Rachadell, en su carácter de Presidente del Honorable Tribunal de la Carrera Administrativa, que tal como consta en su expediente le señala al ciudadano ANTONIO LEDEZMA, en su carácter de Gobernador del entonces Distrito Federal, para concluir el mismo, lo siguiente:

Razones por las cuales, nos dirigimos a Ud., para observarle, que siendo el agraviante, el organismo que Usted preside, es Usted a quien le corresponde dar cumplimiento a la sentencia.”.


Sostengo que, quién erró en esa, y anterior oportunidad cuando fui destituido del Ministerio de Hacienda, fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1986. Errores por manipulación de expediente en aquella y ahora esta oportunidad, lo cual hace irregular la administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, que no debe pasar desapercibido a los ojos de los Magistrados de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Obvio, al respecto y solo a fines de aclarar, señalo: Consta en el expediente Nº AP 42 R 2002-001126 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, FOLIO Doscientos ocho (208) de la primera pieza, una “Relación de Cargos” del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, donde se observa que mi cargo de Fiscal de Rentas IV, al momento de la injusta destitución del mismo, estaba adscrito a la Dirección General de Rentas, Dirección de Control Fiscal de Minas e Hidrocarburos, División de Fiscalización. Pues bien, me destituyeron del Ministerio de Hacienda por no acatar una orden irregular de traslado desde la Administración General del Impuesto sobre la Renta para la Tesorería Nacional; bajo ningún concepto estaba obligado a acatarla, porque, como allí se puede ver en tal Relación de Cargos, jamás estuve adscrito, ni física, ni presupuestariamente a tal Administración General del Impuesto sobre la Renta. El acto administrativo de la orden de traslado, no está en el expediente Nº 3.408 del Tribunal de la Carrera Administrativa, y falta el folio Veinticinco (25). En el mismo se observa que cuando entregué el cargo lo hice por ante la Oficina de Control Fiscal de Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Hacienda, quienes señalan: “Se hace constar que no dejó pendiente ninguna responsabilidad administrativa durante el ejercicio de sus funciones.”, folio 54 de ese expediente Nº 3.408 del Tribunal de la Carrera Administrativa. Cuando éste expediente fue a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presumo, observaron el folio faltante, entonces irregularmente incluyen una fotocopia de la orden de traslado casi al final del expediente, para tratar de enderezar la cuestión; en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1986, colocan fecha que no se corresponde, 1986 por 1981, etc., además la sentencia está suscrita por el Dr. Ramón José Duque Corredor, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.372, folio 230 del expediente Nº 3.408 del Tribunal de la Carrera Administrativa, en su carácter de Juez, que presumo sin renunciar poder, a la vez era apoderado de la Compañía Shell de Venezuela Ltd., o N. V., tal como se demuestra en el documento “El Gran Fraude Petrolero”, páginas 115/213 y 116/213, en una cesión de créditos que perjudicó los intereses de la República; vicios que estimo, debieron anular de nulidad absoluta tal sentencia, porque no se puede ser Juez y parte a la vez; a pesar de ello, se hizo constar en aquella época que se impartía justicia a nombre de la República. Se observa en la página 212/213 que el Dr. Pedro J. Mantellini González, titular de la cédula Nº 1978, era apoderado de Creole Petroleum Corporation y sin renunciar poder a la vez era el Fiscal General de la República. Esa ilegal Compañía Shell de Venezuela Ltd o N.V. supuestamente ahora tiene domicilio en la ciudad de Maracaibo; es ilegal porque se constituyó con acciones sin valor nominal, contrario a como lo indica la Ley venezolana, luego después de la Nacionalización de la Industria Petrolera fue “liquidada”, según consta en tal documento-denuncia “El Gran Fraude Petrolero”, entre otros, el folio 119/213; luego, continúan actividades después de ser “liquidada”, mediante documento irregularmente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 18 de diciembre de 1980, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 2, Protocolo 3º, del documento-denuncia folio 156/213, ya que lo correcto es un Registro Mercantil, inscribiendo otra empresa porque aquella fue liquidada. Por su parte la otra ilegal Creole Petroleum Corporation, porque sus acciones tampoco tenían valor nominal o facial, sus presuntos bienes monetarios los asumió, una parte la empresa Omega Investment Inc., y otra parte la Exxon Corporation, sucesora de la anterior Estándar Oil., que luego se fusionó con Mobil y surgió la actual Exxon-Mobil, empresa “Fantasma” porque no tiene Registro Mercantil en Venezuela, cuestión que notifiqué, en su oportunidad, en la demanda intentada por 12 mil millones de dólares, contra la República. La cesión de créditos de aquellas exconcesionarias y exparticipantes aparecen relacionadas en tal documento-denuncia en el folio 5/213 y 6/213 que es importante observar hasta por simple curiosidad, que están a la orden del Tribunal Supremo de Justicia por si ocurre alguna futura reclamación contra la República Bolivariana de Venezuela.


Así concluyo el necesario historial, solo para comprensión del caso, y hago proyecto de la siguiente acción, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el objeto del presente recurso:


XI

RECURSO DE REVISIÓN POR ANTE LA SALA PLENA DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


(OJO: Recurso que no puedo ejercer (y se queda en Proyecto) porque Luisa Estela Morales Lamuño de Acosta fue ratificada como Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Entonces mi caso prácticamente pasa a ser un “problema político” y por ello recurrí a la ASAMBLEA NACIONAL, donde también se han organizado en la Directiva de la misma.)


En fecha 29 de octubre de 2008, interpuse solicitud de revisión constitucional, de la sentencia Nº 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró "Sin Lugar" el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de abril de 2002, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró "inadmisible" el Recurso por Abstención o Carencia que interpuse contra el Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, por ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde le fue asignado el Nº AA50-T-2008-001410. Mediante ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, después de siete (7) meses, produjo la sentencia Nº 571 de fecha 15 de mayo de 2009, publicada en INTERNET por el Tribunal Supremo de Justicia en el Link: "571-15509-2009-08-1410 html" que declaró el recurso "NO HA LUGAR".



Pues bien, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merecen, sobre tal sentencia Nº 571, de fecha 15 de mayo de 2009, tengo las siguientes observaciones:


Primero:

De su texto se desprende un ERROR INEXCUSABLE, no consta el AUTO DE ADMISIÓN del recurso interpuesto, irrespetando el principio de legalidad, lo cual viola, entre otros, el DEBIDO PROCESO, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la vicia de nulidad absoluta. La ciudadana Juez Ponente debió procurar la seguridad jurídica.


La inoserbancia del auto de admisión constituye una violación del principio de la legalidad, a que estaba llamada a garantizar la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, tanto como Presidenta de la Sala Constitucional, como Juez Ponente, más aún, como Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, representante máxima del PODER JUDICIAL, de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplimiento a que estaba obligada a contestar desde el primer momento en que conoció del recurso, peor aún, que se lo reservó y en ningún momento lo permitió bajar al Archivo, como allí me lo indicaron.


Llevar adelante un proceso en violación del orden legal, en este caso, desde hacía mucho tiempo tenía sentido, continuar retardándome mis derechos laborales, garantizados por la Constitución y las leyes, a fin de acelerar mi muerte por la tortura física y mental, para no dar cumplimiento a una obligación de un ente del Estado venezolano; de allí que sea el Juzgado de Sustanciación el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, desembarazando y evitando responsabilidades a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Segundo:

Se observan hechos irregulares de presunto dolo, veamos:

Tal sentencia señala, entre otros, que:

Mediante diligencias del 26 de enero de 2009, 3 de marzo de 2009, 19 de marzo de 2009 y 20 de abril de 2009, la parte solicitante solicitó pronunciamiento en la presente causa”.


Esto es FALSO, porque:

El 26 de enero de 2009, diligencié, trascribo:

Solicito muy respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva avocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, es todo, se leyó y conformes firman.-


El 3 de marzo de 2009, diligencié, trascribo:

Suministro en original anexo a la presente "Informe Médico" de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. Jacobo Rosenthal W., MSDS 8989 3243397 del Hospital de Clínicas Caracas, a objeto de que el Honorable Tribunal lo tome en consideración, a fin de dar cumplimiento a las GARANTÍAS señaladas en el artículo 26 de la Constitución, donde consta que, el ESTADO garantizará una JUSTICIA: imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitatia y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que por tantas INJUSTICIAS Y LENTITUDES DE LOS PROCESOS, que se desprenden de la sentencia y expediente objeto de revisión, me han causado DAÑOS físicos, morales, intelectuales, irreversibles y colaterales, que lesionan constantemente mi integridad. Asimismo RATIFICO mi solicitud respetuosa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva AVOCARSE al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre, a objeto de dictar la respectiva sentencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”


Por cuanto observé que en el “DEBIDO PROCESO” por ante la Sala Constitucional es imprescindible la “Solicitud de Admisión” del recurso, entonces el 19 de marzo de 2009, diligencié, trascribo:


Con el debido respeto solicito a la Sala Constitucional ADMITA el recurso de revisión de sentencia, que presenté el 29 de octubre de 2008, con entrada a dicha Sala el 04 de noviembre de 2008 y signado como expediente Nº AA50-T-2008-001410, sobre decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008, Expediente Nº AP42 R 2002 001126; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”


El 20 de abril de 2009, diligencié, trascribo:

Con el debido respeto, RATIFICO, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mi SOLICITUD DE ADMISIÓN de la causa de fecha 19 de marzo de 2009, sobre el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA que presenté el 29 de octubre de 2008, con entrada a dicha Sala el 04 de noviembre de 2008, signado como expediente Nº AA50-T-2008-001410, sobre decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42 R 2002 001126; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”


Pues bien, ante ello, ¿Porqué la sentencia Nº 571 del 15 de mayo de 2009 no incluyó la siguiente diligencia presentada?


Según Internet: Cuenta Nº 35 del 02 de marzo de 2009, que trascribo:

2.- AA50-T-2008-001410

Diligencia presentada ante Secretaría de la Sala, el 2 de marzo de 2009, mediante la cual la abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI solicita celeridad procesal en la presente causa. Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Exp. 08-1410.


La Dra. Roxana Orihuela Gonzatti es la FISCAL SEGUNDA, designada por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para el presente caso, según consta en comunicación Nº VF-DGAJ-DCCA-10-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008. Al no incluirla e identificarla, queda fuera de sentencia un hecho importante, que estimo conlleva a un vicio oculto, que puede lesionar derechos. Por competencia constitucional y legal, y por designación de la Fiscalía, la Dra. Roxana estaba llamada a “fin de garantizarle el debido proceso”, que estimo debió tratar de hacer cumplir, pero no pudo lograr contra tamaño Poder.


Ahora bien, mediante simplificaciones muy estratégicas, la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, entre otras cuestiones, señala lo siguiente:


En la secciónDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009:

Que visto que en el expediente laboral reposaba la referida averiguación penal (?), la cual originó la suspensión del cargo sin goce de sueldo, interpuso una acción de amparo constitucional contra la entonces Gobernación del Distrito Federal .......”


Aquí consta algo INEXACTO, FALSO, DOLOSO, FRAUDULENTO, etc., porque lo que alegué fue lo siguiente, que trascribo:

Ahora bien, debido a reestructuraciones y competencias de entes de esta Municipalidad, y en virtud de que mi EXPEDIENTE LABORAL reposaba a la data en los Archivos de la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, una vez liberado de responsabilidad por los entes jurisdiccionales, solicité un amparo constitucional, a la data, contra la Gobernación del Distrito Federal, por ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, .....”.


En mi Expediente Laboral, que reposa, a la data, en la Gobernación del Distrito Federal, en ese expediente jamás han estado las decisiones penales que me liberaron de responsabilidad.


Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente maliciosa simplificación:


Que el 22 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo sometido a consulta y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.”


Con el debido respeto, a los ciudadanos Magistrados:

El fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa subió en consulta obligada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien NO SOLICITÓ el EXPEDIENTE LABORAL, que a la data, y todavía, reposa en el Archivo de la Dirección de Recursos Humanos, de la entonces Gobernación del Distrito Federal (hoy: Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, donde ahora cada Ministerio tendrá representación), a los fines de corroborar el LEGITIMADO PASIVO, luego por ese error doloso REVOCÓ el fallo dictado correctamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, indicando en la sentencia que dicho Tribunal de la Carrera Administrativa se había equivocado, con lo cual perjudicó a tal Tribunal, y me causó daños en consecuencia. Al no solicitar el expediente laboral, quien se equivocó, por también ERROR INEXCUSABLE, fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 22 de octubre de 1992. Esta cuestión aclara los hechos, y no engaña con la simplificación trascrita de la Sala Constitucional.


Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente simplificación dolosa, que trascribo:


Que contra dicha decisión “(...) recurrí por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de junio de 1993, (...) señala: SIN EMBARGO NO ESCAPA A LA SALA QUE, COMO CONSTA EN AUTOS, EL ACCIONANTE NO FUE DESTITUIDO DEL CARGO DE AUDITOR III QUE DESEMPEÑABA EN 1986, SINO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL MISMO A CONSECUENCIA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE LE ABRIÓ EN SU CONTRA. En consecuencia, la posibilidad del ejercicio de dicho cargo renació al cesar la causa de su suspensión (...)”.


Pero tal sentencia, dolosamente trasladó el punto y una parte de la frase a donde no correspondía y no agregó:


(......) Y LE CORRESPONDE AL CIUDADANO NÉSTOR RONDÓN DUARTE DESEMPEÑARLO, EN AQUELLA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL O DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRE HOY DÍA ADSCRITO.”


Pues bien, esta última parte del párrafo, maliciosamente no lo tomó en cuenta la Sala Constitucional en la sentencia del 15 de mayo de 2009, con lo cual presumo hay constancia de la existencia de hechos irregulares, que también la vician de nulidad, me lesiona legítimos derechos constitucionales y legales, y nuevamente se me causa daño, que continúo dejando en reserva hasta que pueda haber justicia.


Según tal sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 15 de junio de 1993, me corresponde el cargo de AUDITOR III, sueldos caídos y demás derechos laborales, que me adeuda la Administración, desde que me suspendió e inició un injusto proceso penal, sin yo haber dado causa legítima, donde siempre hice la reserva, interrumpí prescripción, hasta la solución definitiva. Legítimos derechos laborales, irrenunciables, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que continuaré esperando hasta cuando ocurra una decisión justa y correcta del Máximo Tribunal.


Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente dolosa y maliciosa combinación que trascribo:


Que en atención a ello, solicitó la reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos caídos, sin embargo, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-S-103-99 del 8 de agosto de 1999, dispuso que tal planteamiento no era competencia de la referida División, en virtud que ésta había sido creada con posterioridad a la fecha de su reincorporación.”


Pues bien, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, al hacer constar, utilizando el símbolo entre comillas “-----”, para colocar entre las mismas un supuesto extracto de algo que jamás fue alegado, simplemente combinó posiciones, presumo raya en una perversión, peor aún, cuando quien la realiza actúa con el carácter de la máxima representación del PODER JUDICIAL de la República Bolivariana de Venezuela.


Esto además es FALSO y DOLOSO, entre otros, por lo siguiente:


El recurso que interpuse por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo fue por “ABSTENCIÓN o CARENCIA”.

Carencia, porque quien desacató y negó las decisiones judiciales y administrativas, no fue el competente por ley, el ciudadano ALCALDE, sino alguien, que usurpando funciones, emitió un irregular acto, en este caso fue el Jefe de la División de Recursos Humanos, dependencia adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, a la ves adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, que es un ente sin personalidad jurídica, tal como se alegó y probó en el expediente; ni siquiera lo respondió la Gerencia de Administración, mucho menos el Superintendente Municipal Tributario, que ya había ordenado se me diera el cargo y se me pagaran los sueldos caídos, tal como lo señaló, a la data, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo acordó la CAMARA MUNICIPAL.del Municipio Libertador, que constan en el Expediente Nº AP42 R 2002 001126 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de donde fue substraido el Oficio del Superintendente.

Abstención, porque el competente ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, no lo respondió en tiempo oportuno.


El Superintendente Municipal Tributario, funcionario competente en este caso, jamás emitió una RESOLUCIÓN negando lo solicitado. Según ley local las Resoluciones emitidas por la autoridad competente para ser válidas tienen que ser publicadas en la respectiva Gaceta Municipal. El acto irregular identificado por la Sala Constitucional como RESOLUCIÓN Nº DRH-S-103-99 de fecha 08 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, no fue publicado en Gaceta Municipal. Es un simple Oficio suscrito por un funcionario no competente.


En la sección de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”:


Señala la Sentencia del 15 de mayo de 2009, que la solicitud de revisión de sentencia se fundamentó, en que, trascribo:


Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que el fallo impugnado no apreció que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital no contestó la litis y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados; así como igualmente omitió la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas en el referido expediente judicial.”

Esto es FALSO, porque la demanda se FUNDAMENTÓ en lo siguiente, que trascribo:

Por los razonamientos expuestos y bajo las premisas normativas denunciadas, el orden público fracturado, además de la constitucionalidad administrativa, y en virtud de que existe UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse contabilizado el lapso de CADUCIDAD DE FORMA ERRADA, es por lo que acudo, con el debido respeto, a la competente autoridad de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para interponer, como en efecto hago, formal recurso de REVISIÓN DE LA SENTENCIA emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de enero de 2008, a efectos decida ANULAR tal fallo y ORDENE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital proceda a sentenciar sin dilación el fondo del asunto.

Por otra parte, consta en la solicitud de revisión de sentencia, que la acción se ejerció por “... UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse contabilizado el lapso de CADUCIDAD DE FORMA ERRADA ...”, que está dentro de los principios y normas garantizados por la Constitución. Su violación, en este caso, atenta contra mis derechos laborales, irrenunciables e imprescriptibles. Los fines que persiguió la presente decisión recurrida fue retardar, manipular, tergiversar, etc., su reconocimiento, ya acordados oportunamente por sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa; derechos también señalados por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por la Sala Civil y Política de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar que me corresponde ejercer el cargo de AUDITOR III a donde esté adscrito.

Asimismo, la Sala Constitucional señala que no es posible examinar la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, convalidando así un supuesto amparo, luego un supuesto recurso funcionarial, cambiados arbitraria y judicialmente, por el correcto recurso ejercido de Abstención o Carencia, para decretar una “CADUCIDAD” en forma errada, que contraría en FORMA MANIFIESTA y GROTESCA contenidos de normas constitucionales, legales y doctrinas vinculantes a esa y otras Salas del Tribunal Suprema de Justicia.

También señala la sentencia que: “... el peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ...., con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme:”

Pues bien, no fui, ni ahora voy, por los “posibles errores de juzgamiento de los jueces”, que obviamente no es mi interés. Fui y voy por los HECHOS DOLOSOS, FRAUDES, ENGAÑOS, MANIPULACIÓN DE EXPEDIENTES, ERRORES INEXCUSABLES, RETARDO INJUSTIFICADO, SUSTITUCIÓN O ELIMINACIÓN DE ACTAS DE LOS EXPEDIENTES, OMISIONES, IMPERICIA, IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA, DESACATO A LAS DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, etc., que no observó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su obligación legal como órgano de justicia y defensa de los cuantiosos intereses de la República Bolivariana de Venezuela y sus Municipios, simplemente omitió y no decidió sobre hechos dolosos. En el Expediente consta que siempre solicité pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Una vez fallecido mi apoderado Dr. Luís Felipe Maita, diligencié y agregué documentos al expediente relacionados con la presente causa, debido a la manipulación del mismo, al retardo injustificado, a la creación interesada de nuevas Instituciones, a la pervertida y viciada jubilación, que afectan mi situación laboral.

Consta en el recurso de revisión de sentencia, que lo primero que se indicó fue la necesidad de que la Sala Constitucional solicitara el expediente Nº AP42 R 2002 001126 a la Corte Segunda, cuestión que omitió.

El Juez Ponente Presidente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin aparente experiencia judicial, viene de desempeñarse como Director de Recursos Humanos de la ASAMBLEA NACIONAL, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37.741 del 29 de julio de 2003, de donde el Diputado José Albornoz, cuando el Congreso Nacional, me indicó: “... le vamos a inventar otra de la cual no podrá salir jamás.”. Todo esto es para que se observe la conexión para negarme mis derechos.

Por otra parte, trascribo lo que se DEMANDÓ en el LIBELO, que es lo correcto:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad (a la data) con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en referencia al SILENCIO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con el artículo 121 y siguientes de la misma Ley, conjuntamente con la normativa administrativa, civil, laboral y procesal mencionadas, DEMANDAMOS, como en efecto lo hacemos, a través del recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, CAPITAL) para que convenga y si no a ello fuere condenado por este Tribunal Contencioso Administrativo, en los siguientes pedimentos:


1- Tomando en consideración las sentencias de naturaleza Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declararon la inocencia delictual de nuestro representado, en los hechos ilícitos que le imputaron, QUE SEA REINCORPORADO INMEDIATAMENTE, AL CARGO DE AUDITOR III, ajustado el sueldo correspondiente a la data de hoy, actividades que venía desempeñando para el momento del procedimiento penal que lo inhabilitó temporalmente del mismo, como se dijo en pasajes anteriores.


2- Asimismo, como consecuencia de lo anterior, demandamos el pago de las siguientes cantidades de dinero:

a) La suma de Mil doscientos setente y siete millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.277.888.448,oo), por concepto de sueldos dejados de percibir, con indexación calculada prudencialmente, según la narración de los hechos.

b) La suma de Ciento cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y un mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 158.671.143,oo), por concepto de intereses causados en aquella suma, desde enero de 1987 a marzo de 1994, y desde esa fecha, hasta junio de 1999, y todos los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva, a razón de Un millón sesenta y cuatro mil novecientos siete bolívares (Bs. 1.064.907,oo), por mensualidades vencidas.

c) Las costas procesales.


Obviamente esas cantidades han variado por el lapso de tiempo trascurrido, que deben ser ajustadas hasta la definitiva.


Para concluir, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trascribo:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”


Pues bien, la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me viola derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso, los derechos humanos míos y de mi familia, el derecho a una tutela judicial efectiva, los derechos laborales irrenunciables: sueldos caídos, liquidación de mis prestaciones sociales, jubilación justa, etc.


SOLICITO


Por los razonamientos expuestos y bajo las premisas normativas denunciadas, el orden público fracturado, además de la constitucionalidad administrativa, y en virtud de que existe una violación, entre otros, al DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DERECHOS LABORALES y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que acudo, con el debido respeto, a la competente autoridad de los ciudadanos Magistrados de la SALA PLENA, con las respectivas inhibiciones, para interponer, como en efecto interpongo, formal RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, a efectos decida ANULAR tal fallo porque me viola garantías constitucionales y no declaró nada sobre la CADUCIDAD recurrida, calculada en forma ERRADA, FALSA, DOLOSA, NO OCURRIDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto del recurso intentado por ante tal Sala Constitucional; ordene ESTABLECER las responsabilidades que se desprenden de este recurso; asimismo, ordene se RECONOZCAN los daños que me han causado personas en ejercicio de función pública; finalmente ordene se DECIDA conforme a lo solicitado en el libelo y probado en el Expediente, subsanando la manipulación y los folios sustraídos de los Expedientes, a los fines de evitar nuevas tardanzas injustificadas.

Mis derechos laborales son irrenunciables, están garantizados por la Constitución, exijo su pronto acuerdo y pago, con sus ajustes, HASTA LA DEFINITIVA, que resumo así:


  1. Cargo: AUDITOR III.

  2. Sueldos caídos.

  3. Liquidación y pago de Prestaciones Sociales.

  4. Ajuste en la Jubilación.


APROVECHO para ANEXAR copia de mi “CUENTA INDIVIDUAL” del Seguro Social Obligatorio (SSO) al 07-03-2010, donde en documento público consta mi supuesto último sueldo devengado, sin ajustes, que a diciembre de 2002 fue promediado en Bs. (f) 4.236,92; a pesar de ello el ciudadano Alcalde Freddy Bernal violando el debido proceso, garantizado por la Constitución y las Leyes, SIN SER SU COMPETENCIA, me jubiló con Bs. (Viejos) 699.067,28, como consta en Gaceta Municipal Nº 2782-F del 03-08-2006, que recibí, “CON EXPRESA RESERVA ....”, para no continuar viendo y viviendo las terribles injusticias de los nuevos “administradores”, incluyendo al entonces Superintendente Com. (PM) Edgar Barrientos, nuevo héroe, que supongo formó parte de la apropiación dolosa e ilegal de más de Bs. 3.600.000.000,oo del reparo de la CANTV y les obsequió a las Auditoras Bs. (f) 80.000,oo a cada una sin haber hecho nada, Acta de Reparo que me fue encomendada por el Jefe de la División de Auditoría de la SUMAT, por cuanto ellas no sabían redactarla ni formular el reparo, tengo copia de la denuncia que no procesó la autoridad competente ni administrativa ni judicial. Pues bien, Freddy Bernal, como Alcalde de Caracas, para jubilarme me quitó las “primas” que son derechos adquiridos y forman parte del sueldo, me jubiló con menos de mi primer sueldo de hace 42 años atrás cuando fui “Mecanógrafo”, etc. a la “n” potencia. Todas las pruebas necesarias estoy presto a presentarlas a la autoridad competente que me las requiera, de todas maneras constan en expediente judicial y administrativo, que fueron callados a punta de dinero distribuido por Freddy Bernal y sus “Comisarios-asesinos”, así como a otras personas, que ahora la “Organización” los tiene infiltrados y protegidos mediante engaños en cargos claves de la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela.


Dejo constancia que próximamente me van a operar de dos (2) hernias inguinales, en consecuencia señalo que Freddy Bernal es uno de los responsables de lo que me pueda suceder. Presumo existe conexión con los “Paracos” y el “Narcotráfico, a través del Centro Médico Carlos Ardila Lülle, de Bucaramanga, y Joaquín Moreno Uribe, de la empresa “Ecopetrol” de Colombia, quienes lavan el dinero que le extraen a PDVSA de Venezuela. Carlos Ardila Lülle es el propietario del Central Azucarero del Táchira “CAZTA”, donde presumo se combinaban los narcóticos provenientes de “Postobón” de Cúcuta, empresa propiedad del mismo, entre otras, junto con RCN-Radio, RCN-TV, “Caracol”, etc.. La empresa “CAZTA” fue mandada a “nacionalizar” por el Presidente, pero en el Pueblo de Ureña señalan que los “directivos” ya se escaparon para Colombia. No se ha vuelto a comentar nada en prensa sobre ésta nacionalización. Tengo mi reclamo de tierra presentado por ante la “Comisión de Ocupación Temporal” de CAZTA, con copia para el Dr. Elías Jaua, Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de donde espero la oportuna respuesta, que no ha ocurrido.


SOLICITO


Con el debido respeto solicito los buenos oficios, de la Lic. María Cristina Iglesias, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por ante el Despacho del ciudadano Alcalde de Caracas Jorge Rodríguez, alertándolo se abstenga de hacer del conocimiento de lo presente al ciudadano SÍNDICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, pues aparentemente fue recomendado por gente de la “ORGANIZACIÓN” para ocupar ese cargo, junto con el cargo de Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía de Caracas, con la finalidad de bloquear cualquier derecho y solución a mi situación laboral. El Bch. Comisario René Villaverde, Director de Poli-Caracas, con sus "bandas de extorcionadores a comerciantes y propietarios de vehículos", forma parte de la “Organización”; abogados (as) que laboran o han laborado en esa Sindicatura en parte son los responsables de la manipulación de mi expediente en los Tribunales. Aprovecho la oportunidad para RATIFICAR todo lo dicho. SOLICITO la pronta solución de mi cuestión laboral ya señalada. Estoy a sus completas órdenes.


Lleva ANEXO CUATRO (4) FOLIOS.


HAGO CONSTAR QUE PARTE DE MI CASO ESTÁ EN “INTERNET” EN LA PÁGINA Y SOBRE TODO EN SUS “ENLACES”:


http://urenatachiravenezuela.blogspot.com/


Caracas, 08 de marzo de 2010.

Teléfono:

Atentamente


- Tiene sello de recibido que indica:
"República Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DEL TRABAJO 08 MAR 2010
Recibido (ilegible) Hora: 9:30 DIVISIÓN DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA (en manuscrito Nº) C-0361"


(Luego notifiqué a:)

Ciudadanos Diputados:

COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

ASAMBLEA NACIONAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Su Despacho.-


Atención: SUBCOMISIÓN DE JUSTICIA Y CULTOS

Expediente Nº 108 año 2009.


Yo, Lic. NÉSTOR RONDÓN DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243, de este domicilio, con el debido respeto suministro una fotocopia del escrito que consigné por ante el Despacho de la ciudadana Lic. María Cristina Iglesias, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual fue recibido el 08 de marzo del 2010 bajo el Nº C-0361, mediante el cual trato de ampliar el contenido de la comunicación que la Presidencia de la Subcomisión de Justicia y Cultos, de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, de la ASAMBLEA NACIONAL, le envió bajo el Nº CPPIJDHGC Nº 0074-10 de fecha 27 de enero de 2010. El motivo de la presente es mi preocupación de mantener informada correctamente a esa Institución de los pormenores que se van presentando a los fines de seguridad y de una pronta Justicia.


Lleva ANEXO treinta y cuatro (34) folios.

Caracas, 09 de marzo de 2010.

Atentamente

(Tiene el sello y firma de recibido por la Comisión, ambos ilegibles)



NOTA: El seguimiento que están haciendo, día y noche desde Valencia, Estado Carabobo, a mis páginas y "Enlaces", pues las "Visitas" las sombreo, las copio y las pego al final de:

"http://recursoantesalaplenadeltsj.blogspot.com/"


ya que considero que quién está haciendo el trabajo informa a la "
Organización", infiltrada o no en funciones públicas que destruye al país, VENEZUELA. En Valencia tiene domicilio Torres Agudo (exDirector de PTJ) y su hijo Juan Pablo Torres Delgado, quien mantiene al tanto de cualquier modificación de la página a Freddy Bernal.

De ese blog "recurso ..." agradezco observar lado derecho, final, color azul, da idea de una conexión entre René Villaverde de Poli-Caracas, Freddy Bernal, Jorge Rodríguez, SOBREFACTURACIÓN de "costos" y "servicios públicos" , "DOBLE CONTABILIDAD" utilizando disponibilidad tecnológica y normas actuales, en contra del SOBERANO, imposibles de detectar y demostrar si no se tiene la debida experiencia, protegidos policialmente por si a alguien se le ocurre decir algo. En un solo Edificio tales gastos poco se observan, el Pueblo no sabe y no tiene tiempo para demostrarlo. "Defensoría del Pueblo" alega que tales denuncias no les compete porque son "de acción privada"; por ejemplo, esas Administradoras "DORAL" que están en la misma Mezzanina del Edificio Fondo Común, de la Av. Urdaneta con cruce Fuerzas Armadas, practican el mismo "modus operandi" para llevar la supuesta Contabilidad. Los montos "sobrefacturados" en un sólo Edificio no es muy representativo, pero si los multiplicamos por miles de Edificios que administran, entonces el "supuesto fraude" puede superar los miles y miles de millones de bolívares mensuales contra el SOBERANO indefenso. Obvio que luego viene la “REPARTICIÓN DEL ROBO”. Por eso nadie quiere ser miembro de la Junta de Condominio del respectivo Edificio y dicen que de esta manera los CONSEJOS COMUNALES se están infiltrando en las propiedades privadas, para gran SEGURIDAD en el FRAUDE. La mayor y mejor "BASE de DATOS" las tienen las Administradoras: saben la dirección real de tu habitación, nombres y miembros de la familia, cuentas bancarias, placas de carro, quien te visita, que enfermedad sufres, etc., etc.. Cualquier otra información se la complementa la "Conserje" u otros vecinos. "Tiempo de Perversión".

Cuando haya interés en evidencias las puedo suministrar con mucho gusto. Casos concretos: 1) Un Amparo Constitucional contra la Administradora Doral Be, C.A., donde el abogado de esta empresa andaba abrazado todo el tiempo con la Fiscal del Ministerio Público designada, y le mintieron al ciudadano Juez presentando una lista de personas no competentes, para suscribir un documento del respectivo expediente. 2) Una demanda por daños y perjuicios contra dicha Administradora que no se quiso dar por NOTIFICADA, y que el juicio está paralizado por falta de dinero, para las Notificaciones de prensa; mis "ingresos" no me alcanzan ni para los gastos fundamentales de la subsistencia familiar, gracias a la mala intención de Freddy Bernal Rosales, ex-Alcalde de Caracas, al jubilarme SIN COMPETENCIA, ABUSANDO DE SUS FUNCIONES, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO garantizado por la Constitución, con menos del sueldo que yo ganaba hace 42 años atrás. Expediente Nº 11.184 del Tribunal OCTAVO, ubicado en el piso 9 del Edificio de la Asamblea Nacional en la esquina de Pajaritos. MUCHO ENSAÑAMIENTO DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO; solo alego a la JUSTICIA, protección de DIOS-PADRE.


Observación del día: 18-03-2010: (IMPORTANTE ALERTA, ALERTA)

Con motivo de la repatriación de 18 narcotraficantes, procesados y presos en Venezuela, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tarek El Aissami, dijo en el Aeropuerto de Maiquetía, presentando las autoridades de dicho Ministerio que lo acompañaban, entre otras, señaló a la Directora de Justicia y Cultos ciudadana BERNAL, (verifiqué el 08-04-2010 y su nombre es Berenice Bernal Iribarren con nombramiento en Gaceta Oficial Nº 38.715 del 28-06-2007). Ante ello, estimo que es algún familiar de obviamente Freddy Bernal Rosales, ex-Alcalde de Caracas y actual Secretario Permanente del Consejo de Ministros y Coordinador General de todas las Policías del país. Si este Ministro estuviese al tanto de lo narrado en estos blogs sobre Freddy Bernal pues sencillamente no la hubiese nombrado. Con ello demuestro en parte el interés de Freddy Bernal de colocar en sitios claves de la Administración Pública a gente de su exclusiva confianza, sobre todo "control y seguridad policial" (Com. PM Edgar Barrientos que del "SUMAT" de la Alcaldía de Caracas lo pasó al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), que operan a espaldas del Presidente de la República y así bloquear mis legítimos derechos, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Lo extraño es que en la ASAMBLEA NACIONAL mi caso lo lleva la Subcomisión de Justicia y Cultos. Con ello se evidencia que Freddy Bernal Rosales, desde hace muchos años en la Cuarta República, cuando era el Jefe del Comando Especial Táctico y de Apoyo "Grupo Ceta" de la POLICÍA METROPOLITRANA, en legítimo ejercicio de funciones públicas, es quien me ha causado y me está causando todos los DAÑOS, FÍSICOS, MORALES, MATERIALES, LABORALES, a mi persona y a mi familia, así como GRAVES DAÑOS y PERJUICIOS a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; es un ULTRADERECHA capaz de doblegarse y mentir para tener la máxima protección. Usted Freddy Bernal es un pervertido delincuente y solo usted es el responsable directo de lo que me ha sucedido, me sucede y me pueda suceder; ya me mandó a ASESINAR en una oportunidad con COMISARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA, pero la operación le resultó fallida; quién me apuntó con una pistola fue Oficial guardaespalda del ex-Gobernador del extinto Distrito Federal, creo que hoy difunto Miguel Angel Contreras Laguado. La Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz le protege al no procesar la denuncia, que con tal omisión violó y viola la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Usted Freddy Bernal Rosales, junto con algunos de los Superitendentes de la "SUMAT" se apropió de más de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,oo) del REPARO DE LA CANTV, que yo mismo redacté, que en lugar de Bs. 68.000.000.000,oo, lo negoció por Bs. 5.100.000.000,oo; a pesar de ello solo dejaron ingresar al Fisco Municipal de Libertador Bs. 1.500.000.000,oo, tal como consta en evidencia de la DENUNCIA formulada por ante las autoridades competentes. Por una cantidad menor el Presidente de la República Carlos Andrés Pérez fue destituido del cargo, existe ese precedente. Es esta oportunidad RETIFICO todo lo dicho en mis escritos presentados por ante las autoridades competentes y colocados en la Red de Internet, que ya la FISCALÍA GENERAL de la REPÚBLICA me contestó en Oficio que no es NINGÚN DELITO.

Absolutamente NADIE se puede mantener por mucho tiempo a punto de fraudes, engaños, mentiras, etc. (a la "n" potencia). Más temprano que tarde todo empezará a derrumbarse por su propio peso.



OJO OJO OJO (GRAVE ERROR MÍO PORQUE NO SABÍA QUIÉN ERA LUIS LIRA)

Dias despues consigno:



Ciudadano:

Dr. LUÍS LIRA

DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO.

Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.-


Yo, Lic. NÉSTOR RONDÓN DUARTE, ciudadano venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243, casado, Administrador Comercial UCV-1975, de este domicilio y con residencia de ... ... ..... , Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo por ante su autoridad de DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de ampliar y aclarar la comunicación Nº CPPIJDHGC Nº 0074-10 de fecha 27 de enero del 2010, emitida por la Presidencia de la Subcomisión de Justicia y Cultos, de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, de la ASAMBLEA NACIONAL, de la República Bolivariana de Venezuela, y dirigida, tanto a la ciudadana Lic. María Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como al ciudadano Dr. Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde entre otras cuestiones consta lo que trascribo a continuación:

..., con la finalidad de hacer de su conocimiento que en sesión ordinaria de esta Subcomisión se aprobó solicitar información de las actuaciones de esa instancia en el caso planteado por el ciudadano Néstor Rondón Duarte, cédula de identidad Nº 1.579.243, quien se desempeñaba como AUDTOR III, en la Institución que usted dirige, el cual manifiesta que se le han violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la legalidad, los derechos humanos y laborales, etc., por cuanto no se le han pagado los salarios caídos, no se le ha ajustado su jubilación, ni se le ha pagado sus prestaciones sociales, según lo estableció el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Cámara Municipal del Municipio Libertador.”

Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2010, después de una recuperación de salud, me pude trasladar por ante la referida Comisión, donde se me informó su respuesta, Nº DA 178 del 03 de marzo de 2010, al ciudadano Diputado Carlos Echezuría, en el carácter de Presidente de la Subcomisión de Justicia y Cultos de la Asamblea Nacional, donde entre otros, señala lo que trascribo:

...., le informo que este caso fue atendido por la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a esta Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual informa que el mencionado ciudadano fue jubilado en fecha 01/07/2006, según Resolución Nº 455, con el cargo de Administrador III, y el monto de su jubilación fue de Bs. 699,07, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.073,07. Así mismo, la Dirección antes mencionada solicitará información ante el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) sobre los pagos que le pudieran corresponder, por algún otro concepto pendiente.”

Por cuanto de su respuesta se desprende que le han omitido información sobre MI SITUACIÓN LABORAL, pues tengo obligación de hacerle un resumen de la misma QUE NO PUEDO SIMPLIFICAR MÁS y anexarle algunas evidencias del EXPEDIENTE LABORAL y JURISDICCIONAL, que le permitan a Usted una exacta y justa apreciación objetiva, pues desde hace muchos años estoy a merced de una GRAN CONFABULACIÓN contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, contra los intereses de los Municipios, en especial contra los intereses del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por ende contra mis legítimos DERECHOS LABORALES, garantizados y protegidos por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LEYES de la República, que en cumplimiento de mis obligaciones y legítimas funciones, por haber detectado e informado a las autoridades competentes grandes evasiones de impuestos, que luego negociaron y no procesaron correctamente en cumplimiento de sus obligaciones, cuestión que produjo mucho odio contra mi persona, durante mucho tiempo como se evidencia en Expediente, lo cual no les justifica para que cercenen mis derechos, y constantemente me causen daños y perjuicios donde he dejado la expresa reserva.

Pues bien, consta en documentos que ANEXO en fotocopias al presente escrito, entre ellos el “Movimiento de Personal”, que reingresé a la Administración Pública como AUDITOR III, adscrito a la División de Auditoria, Dirección de Liquidación, de la entonces Gobernación del Distrito Federal, con un sueldo mixto integral mensual de Bs 4.000,oo MAS un porcentaje variable de los Reparos formulados y consignados por ante la Administracion Municipal, que para DICIEMBRE DE 1986, fecha de SUSPENSIÓN DEL SUELDO Y CARGO DE AUDITOR III se había causado en la cantidad de Dos millones doscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.292.387,05), tal como se demuestra en mi Expediente Laboral de la Alcaldía de Caracas y Jurisdiccional del reclamo. De acuerdo a lo convenido produje varias Actas de Reparos por un aproximado de Bs. 85.000.000,oo, entre ellos, a la Empresa FRAMECA, a las Entidades de Ahorro y Préstamo, que para aquel entonces no tenían LICENCIA o PATENTE para ejercer ACTIVIDADES ECONÓMICAS en la jurisdicción del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, lugar donde tenían su domicilio y ejercían dichas actividades. Estimé que Concejales del momento les cobraban directamente una protección para liberarlos de tal obligación. Luego la Administración Municipal me ordenó practicar AUDITORIAS al Grupo Barsanti, donde produje “reparos” a favor de La Municipalidad por una cantidad superior a los Bs. 26.000.000,oo. En estas últimas auditorias ordenadas, la representación legal de las empresas auditadas, a los fines de evadir los impuestos determinados en las actas levantadas por mi persona, mi simuló hecho punible por ante la Administración Municipal, quien sin la apertura de una “Averiguación Administrativa”, ME SUSPENDIÓ DEL CARGO Y SUELDO DE AUDITOR III, ME SOMETIÓ AL ESCARNIO PÚBLICO en toda la prensa nacional, que produjo la muerte de mi madre “hipertensa reconocida”, y violando el “debido proceso administrativo”, me inició un Juicio Penal sin ninguna base legal ni evidencia. Dicho juicio tardó varios años, impidiéndome ejercer otro cargo tanto en la Administración Pública como en la Privada por esos antecedentes, en los cuales no di ninguna causa legítima. Varios años después fui liberado de responsabilidad por los respectivos Tribunales, y me nació el derecho de ser “REINCORPORADOa mi cargo de AUDITOR III.

Para esa época se produjeron cambios de estructura y funciones en el Ente Gobernativo de este Municipio Libertador. La Dirección de Liquidación de la Dirección General de Rentas pasó a depender del Concejo Municipal. Mediante las respectivas RESOLUCIONES fueron trasladados los funcionarios adscritos a cada una de las Dependencias de Rentas. Yo estaba enfrentando el Juicio Penal que IRREGULARMENTE me inició la Gobernación del Distrito Federal. Mi EXPEDIENTE LABORAL quedó en el ARCHIVO de dicha Gobernación.

Luego las funciones de rentas fueron transferidas del CONCEJO MUNICIPAL para la recién creada ALCALDÍA DE CARACAS, asimismo fueron trasladados mediante RESOLUCIÓN los respectivos funcionarios de rentas con sus EXPEDIENTES LABORALES. Mi expediente continuó en el ARCHIVO de la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. Una vez liberado de responsabilidad gestioné mi legal “REINCORPORACIÓN” por ante la Alcaldía de Caracas, quienes indicaron que mi Expediente Laboral no estaba en ninguna de sus Dependencias, como consta en Oficio que se Anexa al presente escrito.

Entonces ejercí acción contra la Gobernación del Distrito Federal por ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, quien ordenó mi inmediataREINCORPORACIÓN” al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos correspondientes al período durante el cual estuve suspendido del ejercicio del cargo de AUDITOR III, tal como se observa en Anexo al presente. En consulta subió el Expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien mediante ERROR INEXCUSABLE al no solicitar el EXPEDIENTE LABORAL, con FALSEDAD señaló en sentencia que el Tribunal de la Carrera se había equivocado al determinar el legitimado pasivo; quien realmente se equivocó fue la Corte Primera al no solicitar el Expediente Laboral. Recurrí por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien señaló que mi cargo de AUDITOR III me correspondía ejercerlo donde estuviera adscrito dicho cargo, o bien al Ente Gobernativo o bien a la Alcaldía de Caracas.

El 16-03-1994 el Director General de Personal de la Alcaldía de Caracas suscribe Oficio indicándome que me “INCORPORAen virtud de dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Acto administrativo que oportunamente objeté porque no me “REINCORPORÓ” al cargo de “AUDITOR III”, como señala la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que desacatando tal decisión con estrategia pervertida y falsedad me “incorporó” al cargo de “Administrador III”, de menor sueldo y jerarquía.

Posteriormente el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal en Oficio le señala al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía (SUMAT) que me asigne el cargo de “AUDITOR III” que me corresponde y me cancele los “Sueldos caídos”, con indexación, a los fines de atender el requerimiento del Órgano Jurisdiccional; comunicación que recibió dicho Superintendente y la remitió al Jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT” para su procesamiento. Este Jefe de División de Recursos Humanos de la SUMAT, SIN NINGUNA COMPETENCIA LEGAL, abusando de funciones, mediante Oficio EXPRESAMENTE NEGÓ la “Reincorporación”, motivo por el cual ejercí “Recurso de Reconsideración” por ante el Despacho del entonces Alcalde, quien en tiempo oportuno no emitió la RESPUESTA CONSTITUCINAL y se abrió la vía jurisdiccional que ejercí mediante legítimo “Recurso de Abstención o Carencia”.

Por cuanto la corrupción administrativa en el “SUMAT” para el año 2003 había alcanzado niveles muy elevados, y en virtud de mi “antigúedad” como “Funcionario Público de Carrera”, decidí apartarme de tanta nueva perversión para no tener más problemas y solicité mi “JUBILACIÓN” por ante el organismo competente. Pasaron varios meses y por fin la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía le contesta al Superintendente del SUMAT señalando algunos requisitos que debía cumplir para en mi caso aplicar la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, como consta en ANEXO al presente, cuestión que en FEBRERO DE 2003 la Jefe de la División de Recursos Humanos de la SUMAT me notificó, entre otros que debía solicitar una “Certificación de Cargos” por ante la Contraloría Municipal. A tal fecha ya tenía más de Treinta y cinco (35) años de Servicios. Así lo solicité y el 19-05-2003 la Contraloría Municipal emitió la certificación Nº 300-02-03-235-2003-CC. Por las falsedades que allí constan inmediatamente protesté la misma.

Como en la misma Certificación puede observarse, yo “reingresé” a la Gobernación del Distrito Federal, donde ya había trabajado y no consta en la misma, el 16-09-86 hasta el 31-12-86 cuando fui suspendido del cargo y sueldo de AUDITOR III, sin ninguna notificación, y sin la apertura de una “Averiguación Administrativa”, y violándose el “debido proceso” garantizado por la Constitución, me inició el referido Juicio Penal. Según esa Certificación nunca fui suspendido y siempre ejercí el cargo de AUDITOR III, cuestión completamente falsa. Estimo que esa Certificación fue DOLOSAMENTE forjada para tratar de evitar la responsabilidad administrativa por los DAÑOS CAUSADOS a mi persona y a la Administración Pública Municipal. No hay constancia oficial de la RESOLUCI'ON de TRASLADO de mi Expediente Laboral de la Gobernación del Distrito Federal para el CONCEJO MUNICIPAL y luego de éste para la ALCALDÍA DE CARACAS, que califico como errores de impericia, que causa responsabilidad civil, penal y administrativa, tipificados en normas.

Total que desde el 01 de Enero de 1987 estoy suspendido del cargo y sueldo de AUDITOR III hasta la presente fecha, tal como está alegado y probado en los Expedientes Laboral y Jurisdiccional.

El 04 de agosto de 2006 me fue notificada mi supuesta “Jubilación”, que recibí: “CON EXPRESA RESERVA POR EL RECLAMO DE MIS LEGÍTIMOS DERECHOS LABORALES, LOS CUALES ESTOY Y ESTARÉ RECLAMANDO EN TRIBUNAL Y CONOCE EL SÍNDICO MUNICIPAL”. Por los vicios y violaciones del “debido proceso” garantizado por la Constitución ejercí oportunamente “Recurso de Reconsideración”, que anexo al presente, por ante el Despacho del ciudadano Alcalde de Caracas, quien no dió la oportuna respuesta señalada por la Constitución, motivo por el cual consigné por ante el Expediente Nº AP42 R 2002 001126 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que estaba conociendo mi situación laboral.

Tiempo después el Director de Recursos Humanos de la ASAMBLEA NACIONAL, sin carrera ni experiencia judicial, fue nombrado Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se asignó mi Expediente y tiempo después con ERRORES INEXCUSABLES irregularmente se pronunció declarando una supuesta “CADUCIDAD”. En virtud del fallecimiento de mi abogado hice una consulta paga a un “Consultorio Jurídico Contable” para que emitiera opinión jurídica al respecto, que anexo al presente, quien señaló lo siguiente que trascribo:

En el presente caso, una vez analizadas las copias del expediente judicial, puede concluirse que existe una violación al debido proceso al haberse contabilizado el lapso de caducidad en forma errada, por lo que resulta procedente interponer una revisión constitucional a efectos de anular el fallo y se ordene a la Corte proceda a sentenciar el fondo del asunto.”

Ante ello recurrí por ante la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalo:

En fecha 29 de octubre de 2008, interpuse solicitud de revisión constitucional, de la sentencia Nº 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró "Sin Lugar" el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de abril de 2002, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró "inadmisible" el Recurso por Abstención o Carencia que interpuse contra el Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, por ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde le fue asignado el Nº AA50-T-2008-001410. Mediante ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, después de siete (7) meses, produjo la sentencia Nº 571 de fecha 15 de mayo de 2009, publicada en INTERNET por el Tribunal Supremo de Justicia en el Link: "571-15509-2009-08-1410 html" que declaró el recurso "NO HA LUGAR".

Ante esa decisión me nace el derecho de ejercer el “RECURSO DE REVISIÓN POR ANTE SALA PLENA”, que está en reserva y que no he ejercido porque la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño fue ratificada como Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por ante quien debo ejercer dicho recurso. Al ejercer dicho recurso ella se lo va a reservar o lo puede controlar para negar mis derechos laborales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que la Constitución señala:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”

MIS DERECHOS LABORALES ESTÁN GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LAS RESPECTIVAS LEYES, ello consta en Ley y así lo reclamo.

Pues bien, sobre tal sentencia Nº 571, de fecha 15 de mayo de 2009, tengo las siguientes observaciones:


Primero:

De su texto se desprende un ERROR INEXCUSABLE, no consta el AUTO DE ADMISIÓN del recurso interpuesto, irrespetando el principio de legalidad, lo cual viola, entre otros, el DEBIDO PROCESO, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la vicia de nulidad absoluta. La ciudadana Juez Ponente debió procurar la seguridad jurídica.

La inoserbancia del auto de admisión constituye una violación del principio de la legalidad, a que estaba llamada a garantizar la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, tanto como Presidenta de la Sala Constitucional, como Juez Ponente, más aún, como Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, representante máxima del PODER JUDICIAL, de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplimiento a que estaba obligada a contestar desde el primer momento en que conoció del recurso, peor aún, que se lo reservó y en ningún momento lo permitió bajar al Archivo, como allí me lo indicaron.

Llevar adelante un proceso en violación del orden legal, en este caso, desde hacía mucho tiempo tenía sentido, continuar retardándome mis derechos laborales, garantizados por la Constitución y las leyes, a fin de acelerar mi muerte por la tortura física y mental, para no dar cumplimiento a una obligación de un ente del Estado venezolano; de allí que sea el Juzgado de Sustanciación el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, desembarazando y evitando responsabilidades a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo:

Se observan hechos irregulares de presunto dolo, veamos:

Tal sentencia señala, entre otros, que:

Mediante diligencias del 26 de enero de 2009, 3 de marzo de 2009, 19 de marzo de 2009 y 20 de abril de 2009, la parte solicitante solicitó pronunciamiento en la presente causa”.

Esto es FALSO, porque:

El 26 de enero de 2009, diligencié, trascribo:

Solicito muy respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva avocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, es todo, se leyó y conformes firman.-

El 3 de marzo de 2009, diligencié, trascribo:

Suministro en original anexo a la presente "Informe Médico" de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. Jacobo Rosenthal W., MSDS 8989 3243397 del Hospital de Clínicas Caracas, a objeto de que el Honorable Tribunal lo tome en consideración, a fin de dar cumplimiento a las GARANTÍAS señaladas en el artículo 26 de la Constitución, donde consta que, el ESTADO garantizará una JUSTICIA: imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitatia y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que por tantas INJUSTICIAS Y LENTITUDES DE LOS PROCESOS, que se desprenden de la sentencia y expediente objeto de revisión, me han causado DAÑOS físicos, morales, intelectuales, irreversibles y colaterales, que lesionan constantemente mi integridad. Asimismo RATIFICO mi solicitud respetuosa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva AVOCARSE al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre, a objeto de dictar la respectiva sentencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

Por cuanto observé que en el “DEBIDO PROCESO” por ante la Sala Constitucional es imprescindible la “Solicitud de Admisión” del recurso, entonces el 19 de marzo de 2009, diligencié, trascribo:

Con el debido respeto solicito a la Sala Constitucional ADMITA el recurso de revisión de sentencia, que presenté el 29 de octubre de 2008, con entrada a dicha Sala el 04 de noviembre de 2008 y signado como expediente Nº AA50-T-2008-001410, sobre decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008, Expediente Nº AP42 R 2002 001126; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

El 20 de abril de 2009, diligencié, trascribo:

Con el debido respeto, RATIFICO, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mi SOLICITUD DE ADMISIÓN de la causa de fecha 19 de marzo de 2009, sobre el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA que presenté el 29 de octubre de 2008, con entrada a dicha Sala el 04 de noviembre de 2008, signado como expediente Nº AA50-T-2008-001410, sobre decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42 R 2002 001126; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”

Pues bien, ante ello, ¿Porqué la sentencia Nº 571 del 15 de mayo de 2009 no incluyó la siguiente diligencia presentada?

Según Internet: Cuenta Nº 35 del 02 de marzo de 2009, que trascribo:

2.- AA50-T-2008-001410

Diligencia presentada ante Secretaría de la Sala, el 2 de marzo de 2009, mediante la cual la abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI solicita celeridad procesal en la presente causa. Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Exp. 08-1410.

La Dra. Roxana Orihuela Gonzatti es la FISCAL SEGUNDA, designada por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para el presente caso, según consta en comunicación Nº VF-DGAJ-DCCA-10-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008. Al no incluirla e identificarla, queda fuera de sentencia un hecho importante, que estimo conlleva a un vicio oculto, que puede lesionar derechos. Por competencia constitucional y legal, y por designación de la Fiscalía, la Dra. Roxana estaba llamada a “fin de garantizarle el debido proceso”, que estimo debió tratar de hacer cumplir, pero no pudo lograr contra tamaño Poder.

Ahora bien, mediante simplificaciones muy estratégicas, la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, entre otras cuestiones, señala lo siguiente:


En la secciónDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009:

Que visto que en el expediente laboral reposaba la referida averiguación penal (?), la cual originó la suspensión del cargo sin goce de sueldo, interpuso una acción de amparo constitucional contra la entonces Gobernación del Distrito Federal .......”

Aquí consta algo INEXACTO, FALSO, DOLOSO, FRAUDULENTO, etc., porque lo que alegué fue lo siguiente, que trascribo:

Ahora bien, debido a reestructuraciones y competencias de entes de esta Municipalidad, y en virtud de que mi EXPEDIENTE LABORAL reposaba a la data en los Archivos de la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, una vez liberado de responsabilidad por los entes jurisdiccionales, solicité un amparo constitucional, a la data, contra la Gobernación del Distrito Federal, por ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, .....”.

En mi Expediente Laboral, que reposa, a la data, en la Gobernación del Distrito Federal, en ese expediente jamás han estado las decisiones penales que me liberaron de responsabilidad.

Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente maliciosa simplificación:

Que el 22 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo sometido a consulta y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.”


El fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa subió en consulta obligada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien NO SOLICITÓ el EXPEDIENTE LABORAL, que a la data, y todavía, reposa en el Archivo de la Dirección de Recursos Humanos, de la entonces Gobernación del Distrito Federal (hoy: Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, donde ahora cada Ministerio tendrá representación), a los fines de corroborar el LEGITIMADO PASIVO, luego por ese error doloso REVOCÓ el fallo dictado correctamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, indicando en la sentencia que dicho Tribunal de la Carrera Administrativa se había equivocado, con lo cual perjudicó a tal Tribunal, y me causó daños en consecuencia. Al no solicitar el expediente laboral, quien se equivocó, por también ERROR INEXCUSABLE, fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 22 de octubre de 1992. Esta cuestión aclara los hechos, y no engaña con la simplificación trascrita de la Sala Constitucional.


Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente simplificación dolosa, que trascribo:

Que contra dicha decisión “(...) recurrí por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de junio de 1993, (...) señala: SIN EMBARGO NO ESCAPA A LA SALA QUE, COMO CONSTA EN AUTOS, EL ACCIONANTE NO FUE DESTITUIDO DEL CARGO DE AUDITOR III QUE DESEMPEÑABA EN 1986, SINO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL MISMO A CONSECUENCIA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE LE ABRIÓ EN SU CONTRA. En consecuencia, la posibilidad del ejercicio de dicho cargo renació al cesar la causa de su suspensión (...)”.

Pero tal sentencia, dolosamente trasladó el punto y una parte de la frase a donde no correspondía y no agregó:

(......) Y LE CORRESPONDE AL CIUDADANO NÉSTOR RONDÓN DUARTE DESEMPEÑARLO, EN AQUELLA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL O DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRE HOY DÍA ADSCRITO.”


Pues bien, esta última parte del párrafo, maliciosamente no lo tomó en cuenta la Sala Constitucional en la sentencia del 15 de mayo de 2009, con lo cual presumo hay constancia de la existencia de hechos irregulares, que también la vician de nulidad, me lesiona legítimos derechos constitucionales y legales, y nuevamente se me causa daño, que continúo dejando en reserva hasta que pueda haber justicia.

Según tal sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 15 de junio de 1993, me corresponde el cargo de AUDITOR III, sueldos caídos y demás derechos laborales, que me adeuda la Administración, desde que me suspendió e inició un injusto proceso penal, sin yo haber dado causa legítima, donde siempre hice la reserva, interrumpí prescripción, hasta la solución definitiva. Legítimos derechos laborales, irrenunciables, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que continuaré esperando hasta cuando ocurra una decisión justa y correcta del Máximo Tribunal.


Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente dolosa y maliciosa combinación que trascribo:

Que en atención a ello, solicitó la reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos caídos, sin embargo, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-S-103-99 del 8 de agosto de 1999, dispuso que tal planteamiento no era competencia de la referida División, en virtud que ésta había sido creada con posterioridad a la fecha de su reincorporación.”

Pues bien, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, al hacer constar, utilizando el símbolo entre comillas “-----”, para colocar entre las mismas un supuesto extracto de algo que jamás fue alegado, simplemente combinó posiciones, presumo raya en una perversión, peor aún, cuando quien la realiza actúa con el carácter de la máxima representación del PODER JUDICIAL de la República Bolivariana de Venezuela.


Esto además es FALSO y DOLOSO, entre otros, por lo siguiente:

El recurso que interpuse por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo fue por “ABSTENCIÓN o CARENCIA”.

Carencia, porque quien desacató y negó las decisiones judiciales y administrativas, no fue el competente por ley, el ciudadano ALCALDE, sino alguien, que usurpando funciones, emitió un irregular acto, en este caso fue el Jefe de la División de Recursos Humanos, dependencia adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, a la vez adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, que es un ente sin personalidad jurídica, tal como se alegó y probó en el expediente; ni siquiera lo respondió la Gerencia de Administración, mucho menos el Superintendente Municipal Tributario, que ya había ordenado se me diera el cargo y se me pagaran los sueldos caídos, tal como lo señaló, a la data, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo acordó la CAMARA MUNICIPAL.del Municipio Libertador, que constan en el Expediente Nº AP42 R 2002 001126 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de donde fue substraido el Oficio del Superintendente.

Abstención, porque el competente ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, no lo respondió en tiempo oportuno.


El Superintendente Municipal Tributario, funcionario competente en este caso, jamás emitió una RESOLUCIÓN negando lo solicitado. Según ley local las Resoluciones emitidas por la autoridad competente para ser válidas tienen que ser publicadas en la respectiva Gaceta Municipal. El acto irregular identificado por la Sala Constitucional como RESOLUCIÓN Nº DRH-S-103-99 de fecha 08 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, no fue publicado en Gaceta Municipal. Es un simple Oficio suscrito por un funcionario no competente.


En la sección de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”:

Señala la Sentencia del 15 de mayo de 2009, que la solicitud de revisión de sentencia se fundamentó, en que, trascribo:

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que el fallo impugnado no apreció que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital no contestó la litis y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados; así como igualmente omitió la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas en el referido expediente judicial.”

Esto es FALSO, porque la demanda se FUNDAMENTÓ en lo siguiente, que trascribo:

Por los razonamientos expuestos y bajo las premisas normativas denunciadas, el orden público fracturado, además de la constitucionalidad administrativa, y en virtud de que existe UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse contabilizado el lapso de CADUCIDAD DE FORMA ERRADA, es por lo que acudo, con el debido respeto, a la competente autoridad de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para interponer, como en efecto hago, formal recurso de REVISIÓN DE LA SENTENCIA emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de enero de 2008, a efectos decida ANULAR tal fallo y ORDENE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital proceda a sentenciar sin dilación el fondo del asunto.

Por otra parte, consta en la solicitud de revisión de sentencia, que la acción se ejerció por “... UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse contabilizado el lapso de CADUCIDAD DE FORMA ERRADA ...”, que está dentro de los principios y normas garantizados por la Constitución. Su violación, en este caso, atenta contra mis derechos laborales, irrenunciables e imprescriptibles. Los fines que persiguió la presente decisión recurrida fue retardar, manipular, tergiversar, etc., su reconocimiento, ya acordados oportunamente por sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa; derechos también señalados por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por la Sala Civil y Política de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar que me corresponde ejercer el cargo de AUDITOR III a donde esté adscrito.

Asimismo, la Sala Constitucional señala que no es posible examinar la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, convalidando así un supuesto amparo, luego un supuesto recurso funcionarial, cambiados arbitraria y judicialmente, por el correcto recurso ejercido de Abstención o Carencia, para decretar una “CADUCIDAD” en forma errada, que contraría en FORMA MANIFIESTA y GROTESCA contenidos de normas constitucionales, legales y doctrinas vinculantes a esa y otras Salas del Tribunal Suprema de Justicia.

También señala la sentencia que: “... el peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ...., con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme:”

Pues bien, no fui, ni ahora voy, por los “posibles errores de juzgamiento de los jueces”, que obviamente no es mi interés. Fui y voy por los HECHOS DOLOSOS, FRAUDES, ENGAÑOS, MANIPULACIÓN DE EXPEDIENTES, ERRORES INEXCUSABLES, RETARDO INJUSTIFICADO, SUSTITUCIÓN O ELIMINACIÓN DE ACTAS DE LOS EXPEDIENTES, OMISIONES, IMPERICIA, IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA, DESACATO A LAS DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, etc., que no observó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su obligación legal como órgano de justicia y defensa de los cuantiosos intereses de la República Bolivariana de Venezuela y sus Municipios, simplemente omitió y no decidió sobre hechos dolosos. En el Expediente consta que siempre solicité pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Una vez fallecido mi apoderado Dr. Luís Felipe Maita, diligencié y agregué documentos al expediente relacionados con la presente causa, debido a la manipulación del mismo, al retardo injustificado, a la creación interesada de nuevas Instituciones, a la pervertida y viciada jubilación, que afectan mi situación laboral.

Consta en el Recurso de Revisión de Sentencia, que lo primero que se indicó fue la necesidad de que la Sala Constitucional solicitara el expediente Nº AP42 R 2002 001126 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, cuestión que omitió por conveniencia porque de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conectadas por el mimo ARCHIVO, entre otras, dicha Magistrada fue destituida por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, con motivo de RETARDO JUDICIAL INJUSTIFICADO, tal como consta en la Gaceta Oficial No. 37.810 de fecha 04/11/2003. Antes la destituyeron del Tribunal Agrario de Yaracuy por SUSTITUCION DE ACTAS DE EXPEDIENTES tal como consta en Gaceta Oficial No. 34.354 de fecha 23/06/1989, hechos que entre muchos otros alego y evidencio OCURRIERON sobre mi Expediente No. AP42 R 2002 001126.

Por otra parte, el Juez Ponente Presidente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin aparente experiencia judicial, viene de desempeñarse como Director de Recursos Humanos de la ASAMBLEA NACIONAL, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37.741 del 29 de julio de 2003, de donde el Diputado José Albornoz, cuando el Congreso Nacional, me indicó: “... le vamos a inventar otra de la cual no podrá salir jamás.”. Todo esto es para que se observe parte de la conexión para negarme mis derechos. Hay muchas mas que me reservo.

Por otra parte, trascribo lo que se DEMANDÓ en el LIBELO, que es lo correcto:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad (a la data) con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en referencia al SILENCIO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con el artículo 121 y siguientes de la misma Ley, conjuntamente con la normativa administrativa, civil, laboral y procesal mencionadas, DEMANDAMOS, como en efecto lo hacemos, a través del recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, CAPITAL) para que convenga y si no a ello fuere condenado por este Tribunal Contencioso Administrativo, en los siguientes pedimentos:

1- Tomando en consideración las sentencias de naturaleza Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declararon la inocencia delictual de nuestro representado, en los hechos ilícitos que le imputaron, QUE SEA REINCORPORADO INMEDIATAMENTE, AL CARGO DE AUDITOR III, ajustado el sueldo correspondiente a la data de hoy, actividades que venía desempeñando para el momento del procedimiento penal que lo inhabilitó temporalmente del mismo, como se dijo en pasajes anteriores.

2- Asimismo, como consecuencia de lo anterior, demandamos el pago de las siguientes cantidades de dinero:

a) La suma de Mil doscientos setenta y siete millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.277.888.448,oo), por concepto de sueldos dejados de percibir, con indexación calculada prudencialmente, según la narración de los hechos.

b) La suma de Ciento cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y un mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 158.671.143,oo), por concepto de intereses causados en aquella suma, desde enero de 1987 a marzo de 1994, y desde esa fecha, hasta junio de 1999, y todos los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva, a razón de Un millón sesenta y cuatro mil novecientos siete bolívares (Bs. 1.064.907,oo), por mensualidades vencidas.

c) Las costas procesales.


Obviamente esas cantidades han variado por el lapso de tiempo trascurrido, que deben ser ajustadas hasta la definitiva.


Pues bien, la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me viola derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso, los derechos humanos míos y de mi familia, el derecho a una tutela judicial efectiva, los derechos laborales irrenunciables: sueldos caídos, liquidación de mis prestaciones sociales, jubilación justa, etc.


Mis derechos laborales son irrenunciables, están garantizados por la Constitución, exijo su pronto acuerdo y pago, con sus ajustes, HASTA LA DEFINITIVA, que resumo así:


  1. Cargo: AUDITOR III.

  2. Sueldos caídos.

  3. Liquidación y pago de Prestaciones Sociales.

  4. Ajuste en la Jubilación.


APROVECHO para ANEXAR copia de mi “CUENTA INDIVIDUAL” del Seguro Social Obligatorio (SSO) actualizada al 05-04-2010, donde en DOCUMENTO PÚBLICO consta mis supuestos últimos supuestos sueldos devengados, sin ajustes, fueron:

Año 1999 Bs.f. 3.958,94.

Año 2000 Bs.f. 4.721,29.

Año 2001 Bs.f. 3.044,13.

Año 2002 Bs.f. 4.236,92.


A pesar de ello el ciudadano Alcalde violando el debido proceso, garantizado por la Constitución y las Leyes, SIN SER SU COMPETENCIA, porque cuando la solicité por tener más de 35 años de antigüedad de servicios en la Administración Pública, me era aplicable la citada Ordenanza Municipal y me correspondía el 100 por 100% del supuesto sueldo. A pesar de ello, me jubiló con Bs. 699.07, como consta en Gaceta Municipal Nº 2782-F del 03-08-2006, que como ya señalé y consta recibí: “CON EXPRESA RESERVA ....”, para no continuar viendo y viviendo las terribles injusticias de los nuevos “administradores, incluyendo al entonces Superintendente, nuevo héroe, que supongo formó parte de la apropiación dolosa e ilegal de más de Bs. 3.600.000.000,oo del reparo de la CANTV y les obsequió a las Auditoras Bs. (f) 80.000,oo a cada una sin haber hecho nada, Acta de Reparo que me fue encomendada por el Jefe de la División de Auditoría de la SUMAT, por cuanto ellas no sabían redactarla ni formular el reparo, tengo copia de la denuncia que no procesó la autoridad competente, ni administrativa ni judicial. Pues bien, el Alcalde de Caracas, para jubilarme me quitó las “primas” que son derechos adquiridos y forman parte del sueldo, me jubiló con menos de mi primer sueldo de hace más de 42 años atrás cuando fui “Mecanógrafo”, etc. a la “n” potencia. Todas las pruebas necesarias estoy presto a presentarlas a la autoridad competente que me las requiera, de todas maneras constan en expediente judicial y administrativo, que fueron callados a punta de dinero distribuido por el entonces Alcalde y sus “Comisarios-asesinos”, así como a otras personas, que ahora la “Organización” los tiene infiltrados y protegidos mediante engaños en cargos claves de la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela, para retardar y negar mis derechos laborales.


CONCLUSIÓN:

De todas maneras mi sueldo integral correcto es el causado a la fecha de mi SUSPENSIÓN del cargo y sueldo de AUDITOR III, de Bs. 2.292.387,05, hecho ocurrido el 31-12-1986, y ajustes respectivos legales y contractuales que hay que indexar a la fecha de la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, y aquellos que me pudiesen corresponder por algún otro concepto pendiente, que de paso son bastantes, con el debido respeto, señor DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO de la ALCALDÍA DE CARACAS. Es la Ley y así debe ser acatada, COMO YO HUMILDEMENTE la he acatado y a ella he sido sometido sin ningún miramiento, contemplación y respeto a la dignidad humana y familiar. Para que así conste, ASÍ LO EXIJO. Con expresa reserva de derechos y suministro de copias. Estoy en INTERNET.


En caso de existir algún interés en la solución del problema mi teléfono es:


PIDO DISCULPAS POR NO PODER SIMPLIFICAR MÁS.

LLEVA ANEXOS NUMERADOS desde el 1/41 al 41/41.

Caracas, 20 de abril de 2010.

Atentamente

Como ciudadano venezolano exijo pronta Justicia a la autoridad competente contra tanta perversidad en ejercicio de funcion publica. FIRMA.


NOTA

El sello de la Alcaldia no se observa, indicaron que no tienen ni para la tinta, Recibido No. 2.126 del 20/04/2010


Con copia para

Lic. Maria Cristina Iglesias, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tiene sello de recibido No. C 0622 del 20/04/2010

Subcomision de Justicia y Cultos de la ASAMBLEA NACIONAL, tiene sello de recibido del 20/04/2010.


Luego consigné:



Ciudadano

Diputado Carlos Echezuría.

Presidente de la Subcomisión de Justicia y Cultos.

Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la ASAMBLEA NACIONAL.

República Bolivariana de Venezuela.

Su Despacho.


Yo, Lic. NÉSTOR RONDÓN DUARTE, ciudadano venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243, casado, Administrador Comercial UCV-1975, de este domicilio y con residencia de ---- ------, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el debido respeto me dirijo por ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificar lo siguiente:

A consecuencia de mi solicitud de buenos oficios por ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, de la Asamblea Nacional, esa Subcomisión de Justicia y Cultos, se comunicó mediante el Oficio CPPIJDHGC Nº 0074-10 de fecha 27-01-2010, por ante el Despacho del ciudadano Dr. Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, agradeciendo las diligencias sobre mi situación laboral.

El funcionario Dr. Luis Lira en su supuesto carácter de Director Ejecutivo del Despacho, de la Alcaldía de Caracas, le responde a la Subcomisión de Justicia y Cultos de la Asamblea Nacional, entre otros, lo siguiente que trascribo:

...., le informo que este caso fue atendido por la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a esta Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual informa que el mencionado ciudadano fue jubilado en fecha 01/07/2006, según Resolución Nº 455, con el cargo de Administrador III, y el monto de su jubilación fue de Bs. 699,07, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.073,07. Así mismo, la Dirección antes mencionada solicitará información ante el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) sobre los pagos que le pudieran corresponder, por algún otro concepto pendiente.”

Pues bien, el referido funcionario en su respuesta a la Subcomisión de Justicia y Cultos no identifica mediante cuál Resolución, publicada en cuál Gaceta Municipal, se subroga la respuesta a nombre de la obligación personalísima del ciudadano Jorge Rodríguez, Alcalde de Caracas.


El día de ayer, 22-04-2010, indagué en Internet sobre el Dr. Luis Lira y encontré los siguientes links:

http://www.scribd.com/doc/29543262/Carta-a-La-Asamblea

En ellos consta, entre otras muchas cuestiones, que “el Comisario Renny Villaverde (Director de Poli-Caracas) le reporta más de Bsf 600.000 mensuales al Dr Luis Lira, Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hecho este por el cual es defendido a capa y espada por dicho Director, quién se ha vuelto su mampara política en la Alcaldía.”

Yo pregunto: ¿Entre quienes se reparten esos supuestos dineros?. ¿Porqué los protege la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República?. Varias denuncias de amenazas de muerte me hizo Renny y Manuél Villaverde que oportunamente consigné por ante la Fiscalía General de la República y por ante “Personas Desaparecidas” del CICPC, que no fueron procesadas. Manuél Villaverde era el “Portero” de la abogada Nancy Carrillo de Guevara, funcionaria de la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas, que llevaba mi caso en los Tribunales, supongo éste directa o indirectamente fue quien extrajo mi Expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para en la Sindicatura sustituir actas y modificar foliatura, que en su oportunidad fue público, notorio y comunicacional al indicarse “por COMISARIOS”, razón, entre otras, por la cual la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE destituyó por retardo procesal injustificado a las Magistradas Luisa Estela Morales Lamuño y a Evelín Marrero Ortíz de dicha Corte, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04/11/2003, y hubo necesidad de crear la Corte Segunda para trasladar mi Expediente, para que no fuera tan vulgar la manipulación del mismo, pero allí fue nombrado Emilio Antonio Ramos González, Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, sin experiencia judicial, quién declaró la “CADUCIDADno ocurrida. Tal Nancy Carrillo de Guevara fue quien ubicó como mis VECINOS a la familia Villaverde para que me hicieran la vida imposible. De allí que los conozca. Ella es la esposa de Luís Guevara, aquel famoso dirigente de “Acción Democrática”. Los Villaverde son adecos, españoles, ellos así me lo indicaron cuando vivían en el mismo Edificio donde yo vivo. Incrementaron su odio contra mi persona porque los veía todas las noches entrar con bultos de dinero del saqueo y extorsión que hacían con sus cómplices a los dueños de carros y comerciantes, etc.. Ellos fueron los que lanzaban aceite quemado en las Avenidas y Autopistas de Caracas para que apareciera la entonces famosa “Mancha Negra”; los que colocaron el Niple en el Periódico de la Poleo, los que produjeron disturbios frente al SUMAT, preparando sucesos del “11 de Abril” y dispararon del Edificio “La Nacional”, Esquina de Pedrera, donde entre otras funciona la SINDICATURA y la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la ALCALDÍA DE CARACAS, lugar donde ambos cargos son desempeñados por la misma persona, ya que la anterior Jefa de Recursos Humanos fue destituida porque pensaba resolver mi solicitud laboral. Manuel Villaverde en su oportunidad se desempeñaba como “Portero” de Nancy Carrillo de Guevara en la Sindicatura. Fueron capaces de llevarla a una reunión de Asamblea de Copropietarios del Edificio para crear un ambiente pervertido contra mi persona, fueron los que saquearon el Templo Judío de la Plaza Venezuela, etc.


Estas denuncias sobre POLICARACAS formuladas aparentemente por ante la ASAMBLEA NACIONAL yo no las sabía, ni siquiera yo sabía sobre la existencia del Dr. LUIS LIRA, hecho que me obliga a dirigirme por ante la Subcomisión de Justicia y Cultos de la ASAMBLEA NACIONAL, a fin de POSTERGAR el reclamo de mis DERECHOS LABORALES garantizados por la Constitución, ya que estamos en presencia de una mafia muy incrustada y protegida actualmente, y para que así conste acá lo indico y ratifico; más cuando el día 20-04-2010 consigné por ante el Despacho del ciudadano Alcalde un escrito, y no le colocaron el sello de recibido sino un simple Número y una firma ilegible, que copias del mismo consigné por ante esa Subcomisión y por ante el Despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Es obvio que al no colocarle el sello, y la firma de recibido ser ilegible, pues se tiene como no consignado, por tanto no genera responsabilidad. Presumo el colmo de la perversidad que tarde o temprano se va a comer la “REVOLUCIÓN BOLIVARIANA”.


ANTE ESA CUERDA DE DELINCUENTES EN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA, A PESAR DE MI EDAD Y ESTADO DE SALUD, PUES DIGAMOS, TENGO QUE POSPONER EL RECLAMO DE MIS LEGÍTIMOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES. Para que así conste así lo notifico mediante este escrito y coloco en INTERNET.

LA COMUNICACIÓN de esa Subcomisión FUE DIRIGIDA AL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEGÚN LEY ÉL ES EL ÚNICO COMPETENTE PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN DE COMPETENCIAS FUNCIONALES PERSONALÍSIMAS; NO LE COMPETEN A UN SUPUESTO “DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO”, que en este caso no se identificó; NUEVAMENTE SE VIOLA EL “DEBIDO PROCESO”. Mis derechos laborales el funcionario COMPETENTE, que es el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, nunca ha RESUELTO negarlos, que en dado caso, la respectiva comunicación me tiene que ser legalmente NOTIFICADA, pues en mis escritos y Expediente consta mi dirección conocida y exacta.

Caracas, 23 de abril de 2010.

Atentamente


-COPIA DE ESTE ESCRITO LO CONSIGNÉ POR ANTE EL DESPACHO DE LA CIUDADANA MINISTRA DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Tiene ambos sellos de RECIBIDO de fecha 24-04-2010-